Título Quinto — Extinción de la responsabilidad penal
Capítulo IX Prescripción de la acción penal
Código Penal del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 96
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o de delito imposible. Cuando se trate de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal será imprescriptible. Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 97
La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo merece multa. Si merece, además de esa sanción, la privativa de libertad, o fuere alternativa, se atenderá a lo dispuesto en el artículo siguiente. Lo mismo se observará cuando concurra alguna otra sanción accesoria.
Artículo 98
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de tres años. La acción para exigir la reparación del daño prescribirá en tres años.
Artículo 99
Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años. En los demás casos, la acción prescribirá en dos años.
Artículo 100
En los casos de concurso ideal de delitos, las acciones penales prescribirán conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor. Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159) En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos. Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 101
Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.
Artículo 102
La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público o por el juez, en la averiguación acerca del delito y sus autores aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se encaminen las diligencias contra persona determinada. La prescripción se interrumpirá, también, por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público o el juez al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso, también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida; en el segundo, subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159) Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
Artículo 103
Lo prevenido en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado. Lo dispuesto en la parte final del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del inculpado.
Artículo 104
Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en la primera parte del artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial