Artículo 542 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
I. Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
II. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste, y
III. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial