Título Séptimo — De los juicios especiales y de las vías de apremio
Capítulo V — De la vía de apremio
Sección Cuarta De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales y jueces de los Estados y del extranjero
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 582
El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado de Baja California Sur.
Artículo 583
Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones, cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 584
Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias se opusiere algún tercero, el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio el bien en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado, y
II. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio el bien sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.
Artículo 585
Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias mas que cuando reunieren las siguientes condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conformes a las leyes del Estado;
III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció, y
IV. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.
Artículo 586
El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia, es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.
Artículo 587
Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado de Baja California Sur, la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional.
Artículo 588
Sólo tendrán fuerza en el Estado de Baja California Sur, las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:
I. Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 107;
II. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado de Baja California Sur;
IV. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la nación en que se hayan dictado, y
VI. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.
Artículo 589
Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al título tercero.
Artículo 590
Traducida la ejecutoria en la forma prevista en el artículo 321, se presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente se formará artículo para examinar su autenticidad y si conforme a la leyes del Estado de Baja California Sur, deba o no ser ejecutada. Se substancia con un escrito de cada parte y con audiencia del Ministerio Público. La resolución que se dictará dentro del tercer día, contesten o no las partes y el Ministerio Público, será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución y en el efecto devolutivo si se concediere.
La apelación se substanciará sumariamente.
Artículo 591
Ni el juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose tan sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado de Baja California Sur.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial