Título Séptimo — De los juicios especiales y de las vías de apremio
Capítulo V — De la vía de apremio
Sección Segunda De los embargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 517
Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario requerirá de pago al deudor, y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia, El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado en el domicilio personal que hubiere señalado en el juicio. En este caso, el acreedor o ejecutante tendrá derecho de señalar bienes para embargo suficientes para cubrir la condena decretada en la sentencia.
Artículo 518
Si el deudor tratándose de juicio ejecutivo, no fuere encontrado después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del siguiente día hábil y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, con los parientes o domésticos del interesado o de cualquier otra persona adulta que viva en la casa o a falta de éstos con el vecino inmediato, observándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 116 de este Código.
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres días consecutivos en la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y en la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales y surtirá sus efectos dentro de ocho días contados a partir de la última publicación de las listas de acuerdos, salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria.
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida al embargo.
Artículo 519
En los juicios ejecutivos, en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, el derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor de conformidad con el siguiente orden:
1. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama; 2. Dinero; 3. Créditos realizables en el acto; 4. Alhajas; 5. Frutos y rentas de toda especie excepto las que se refiere el artículo 527 fracción XII de este Código; 6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; 7. Bienes raíces; 8. Sueldos o comisiones; 9. Créditos.
Artículo 520
El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:
I. Tratándose de ejecución de sentencias definitivas firmes o susceptibles de ejecución por no existir medida de suspensión, si el deudor se rehúsa a señalar bienes para embargo dentro del plazo a que se refiere el artículo 490 del presente ordenamiento;
II. Tratándose de juicios ejecutivos, si el deudor se rehúsa a señalar bienes para embargo;
III. Si el deudor está ausente;
IV. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
V. Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes a juicio del actuario o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y
VI. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
Artículo 521
El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. El deudor en su caso, podrá solicitar la reducción del secuestro, tramitándose el incidente por cuerda separada.
Artículo 522
Cualquier dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el juez.
Artículo 523
Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.
Artículo 524
Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I. En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
III. Cuando no se embarguen los bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera, y
IV. En los casos de tercería, conforme lo dispuesto en el título décimo.
Artículo 525
La ampliación del embargo, se seguirá por cuerda separada sin suspensión de la sección de ejecución, a la que se unirá después de realizada.
Artículo 526
De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el acreedor o su representante, pudiendo ser ellos mismos o el deudor mediante formal inventario.
Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:
I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y el recibo correspondiente se conservará en el seguro del juzgado;
II. El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro, y
III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se llevará a cabo depositándolos las primeras en caja de seguridad de Institución Bancaria y los segundos en casa de comercio de crédito reconocida.
Artículo 527
Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del juez;
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y los caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre la siembra;
IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X. Los derechos de uso y habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el inmueble a cuyo favor están constituidas, excepto las de aguas, que es embargable independientemente;
XII. Las rentas vitalicias, en los términos establecidos en los artículos 2697 y 2699 del Código Civil;
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito, por la porción que no exceda de la cuarta parte de cada mensualidad, si la percepción no excediere al salario mínimo y hasta la mitad si excediere de él;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario, y
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
Artículo 528
El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrá alimentos que el juez fijará atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.
Artículo 529
De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.
Artículo 530
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el libro IV, segunda parte, título noveno del Código Civil.
Artículo 531
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior, fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 532
Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas en los términos del artículo 540
Artículo 533
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
Artículo 534
Si los bienes muebles depositados fueren fungibles, el depositario tendrá además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente.
Artículo 535
Si los bienes muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 536
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cual era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la oficina de contribuciones directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta recabará la autorización judicial.
II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
III. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV. Presentará a la oficina de contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;
V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos, y
VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
Artículo 537
Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 538
Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos; en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 526, y
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente, cuenta al juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal.
Artículo 539
Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.
Artículo 540
Los que tengan administración o intervención presentarán al juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal.
Artículo 541
El juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.
Artículo 542
Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
I. Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
II. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste, y
III. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
Artículo 543
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
Artículo 544
Los depositarios e interventores percibirán por honorarios los que con arreglo a la ley se les fijaren.
Cualquier cuestión que se suscitare con relación a los honorarios del depositario o del interventor, o sobre el depósito de los bienes embargados, se tramitará en incidente por cuerda separada, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 545
Al ejecutarse las sentencias se formará la sección de ejecución y se integrará con el mandamiento de embargo; los incidentes relativos a ampliación y reducción del mismo; los de venta y remate de los bienes secuestrados; nombramientos, remociones y remuneraciones de peritos y depositarios y, en general, lo que comprenda la sección de ejecución en los juicios ejecutivos e hipotecarios, así como en las providencias precautorias.
Los incidentes de liquidación de sentencias, rendición de cuentas y determinación de daños y perjuicios se seguirán en el cuaderno principal y de ellos conocerá el juez, así como del auto aprobatorio del remate.
Artículo 546
Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
SECCIÓN TERCERA De los remates.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial