Artículo 544 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
Los depositarios e interventores percibirán por honorarios los que con arreglo a la ley se les fijaren.
Cualquier cuestión que se suscitare con relación a los honorarios del depositario o del interventor, o sobre el depósito de los bienes embargados, se tramitará en incidente por cuerda separada, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial