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Título Séptimo — De los juicios especiales y de las vías de apremio

Capítulo V — De la vía de apremio

Sección Primera De la ejecución de sentencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 484 al 516 · 33 artículos

Artículo 484

La ejecución de sentencias en los términos que fueron dictadas, es de orden público en el Estado de Baja California Sur.

Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenio celebrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de laudos emitidos por dicha Procuraduría y de convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja California Sur.

Artículo 485

La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante, por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.

La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del juez que conozca del principal.

La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio, si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.

Artículo 486

Cuando las transacciones o los convenios se celebren en segunda instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.

Artículo 487

El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones.

Artículo 488

La ejecución de las sentencias arbitrales, de los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de los laudos dictados por ésta y de los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja California Sur, se hará por el juez competente, designado por las partes, por el juez en donde se encuentren los bienes sobre los que haya que ejecutar, o en su defecto por el juez del lugar del juicio y si hubiere varios, por el juez que corresponda en turno.

Artículo 489

La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.

Artículo 490

Una vez que cause ejecutoria la sentencia o que sea ejecutable por no existir medida de suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, notificará a las partes por medio de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales. Con esta notificación comenzará a correr el plazo improrrogable para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Artículo 491

El juez no podrá señalar al deudor o condenado un término distinto o adicional al previsto en el artículo 80 del presente Código para el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 492

Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y transcurriere el plazo señalado en la sentencia para el cumplimiento voluntario y no se realiza el pago respectivo, el juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la ejecución forzosa de la sentencia.

Para tal efecto, el juez ordenará al actuario de la adscripción para que, en compañía del acreedor o ejecutante, se notifique personalmente al ejecutado el auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia. En la misma diligencia, se requerirá de pago al ejecutado y en caso de no hacerlo el ejecutante tendrá derecho a señalar bienes para embargo suficientes para cubrir la condena decretada en la sentencia.

El juez contará con las más amplias facultades para solicitar información a autoridades y particulares sobre los bienes de los cuales es titular el deudor o ejecutado respecto de los cuales pueda practicarse embargo.

Artículo 493

En los juicios ejecutivos, mientras no sea ejecutable la sentencia y solo hasta después de haber sido asegurados los bienes por medio del secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el juez o por la ley.

Artículo 494

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado, a costa del obligado.

Artículo 495

Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados, o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio.

Artículo 496

Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que pase el plazo señalado en la sentencia para su cumplimiento.

Artículo 497

Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.

Artículo 498

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 499

Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días y de los que replique, por otros tres al deudor. El juez fallará dentro de término igual lo que estime justo. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 500

Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará, con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.

Artículo 501

Si pasado el plazo establecido en la sentencia para el obligado a hacer alguna cosa éste no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije, y

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento, que se otorgó en rebeldía.

Artículo 502

Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 503

Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, esto deberá realizarse precisamente en el plazo establecido en la sentencia respectiva, que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave a juicio del juez.

Artículo 504

El obligado, en el término que se le fije, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría.

Las cuentas deben de contener un preámbulo que comprenda la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de entradas y salidas, acompañándose los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

Artículo 505

Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo presentarán sus objeciones determinando las partidas no consentidas.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte, respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se substancian en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias.

Artículo 506

Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.

En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que, en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto.

Artículo 507

Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no de las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que, en la presencia judicial, determinen las bases de la partición o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio.

Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor, y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.

Artículo 508

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento.

Artículo 509

Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse algún bien inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si el bien fuere mueble y pudiere ser habido, se le mandará entregar al actor o al interesado, que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.

Tratándose de las sentencias a que se refiere la fracción VII del artículo 113, sólo procederá el lanzamiento treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución.

Artículo 510

Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes para que no quede frustrado lo fallado.

Artículo 511

De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso o incidente alguno.

Artículo 512

Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.

Artículo 513

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales durará diez años, contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial