Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo III Separación de personas como acto prejudicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 206
El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación al Juez de Primera Instancia.
Artículo 207
Sólo los jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación o el depósito provisional de que habla el artículo anterior, a no ser que por notoria urgencia no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación o el depósito provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.
Artículo 208
La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.
Artículo 209
El juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.
Artículo 210
Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
Artículo 211
El juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.
Artículo 212
En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término.
Artículo 213
En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.
Artículo 214
El juez determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 171 del Código Civil, las propuestas de los cónyuges, si las hubiere y lo dispuesto por la fracción V del artículo 294 del mismo Código Civil.
Artículo 215
La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitará en los términos del artículo 928 sin ulterior recurso.
Artículo 216
Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 217
El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.
Artículo 218
Si el juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su caso, la decisión dictada con motivo de la separación, siguiendo el juicio su curso legal.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial