Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo V De los preliminares de la consignación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 223
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien.
Artículo 224
Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, el bien debido. Si el bien fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar el bien debido.
Artículo 225
Si el acreedor fuere desconocido, incierto o se ignorare su domicilio, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juez. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de personas inciertas o ignoradas.
Artículo 226
Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía mandatario con autorización bastante que reciba el bien, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción del bien ofrecido y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.
Artículo 227
Si el bien debido fuese cierto y determinado que debiere ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarlo en otro lugar.
Artículo 228
Cuando al acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.
Artículo 229
La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.
Artículo 230
La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de notario público.
El notario público se limitará a hacer el ofrecimiento y depósito y expedir al deudor la certificación respectiva. La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá hacerse por juez competente.
Artículo 231
Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos su derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 232
Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir el bien, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente.
Artículo 233
El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario público, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.
Artículo 234
Cuando se trate de prestaciones periódicas, a solicitud expresa en el escrito del consignante, deberán hacerse en la misma pieza de autos las subsecuentes consignaciones.
Para el caso de que se hubiera tenido que promover juicio liberatorio de deuda, si durante la substanciación de éste o con posterioridad, fuera necesario hacer nuevas consignaciones con relación al mismo negocio, se verificarán dentro del mismo expediente, y la sentencia, en su caso, decidirá sobre todas.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial