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Título Séptimo — De los juicios especiales y de las vías de apremio

Capítulo II — Del juicio ejecutivo

Sección Primera Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 426 al 442 · 17 artículos

Artículo 426

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita que la acción se funde en un título que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución:

I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario público ante quien se otorgó; y las ulteriores copias de esas mismas escrituras expedidas por mandamiento judicial con citación de las personas a quien interesa;

II. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 324 de este Código hacen prueba plena;

III. Cualquier documento privado que haya sido reconocido expresamente ante notario o ante autoridad judicial competente, o dado por reconocido en los casos en que la ley lo permita; bastará que se reconozca la firma aunque se niegue la deuda;

IV. La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

V. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;

VI. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

Artículo 427

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia Procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.

Artículo 428

Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.

Artículo 429

La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.

Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución reservándose por el resto los derechos del promovente.

Artículo 430

Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 431

Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1851 y 1865 del Código Civil.

Artículo 432

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1970 del Código Civil, el Juez, atendidas la circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II. Si en el contrato se estableció alguna pena por el importe de ésta, se decretará la ejecución;

III. Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada, y

IV. Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Artículo 433

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar bienes que sin ser dinero se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se designa la calidad del bien y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán los de mediana calidad;

II. Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes, y

III. Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el juez, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios, moderables también.

Artículo 434

Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre bien cierto y determinado o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.

Si el bien ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio.

Artículo 435

Si el bien especificado se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:

I. Cuando la acción sea real, y

II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2069 y 2074 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Artículo 436

Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 518 de este Código, para que en un término no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.

La vía ejecutiva se estimará consentida, si no fuere impugnada mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en el efecto devolutivo.

Artículo 437

Los juicios ejecutivos contendrán siempre dos secciones: La del principal conteniendo la demanda, la contestación, el juicio y su sentencia.

La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a ésta, a la depositaría y sus incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los bienes; todo lo cual debe formar un cuaderno que, aunque sea accesorio del principal, debe tramitarse por cuerda separada.

Artículo 438

La sección de ejecución se integrará con:

I. Copia cotejada de la demanda y en su caso, de la sentencia;

II. Copia simple del auto de ejecución dictado en el principal;

III. Nombramiento de depositario y otorgamiento de la fianza o caución;

IV. Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes;

V. Remoción de depositarios y nombramientos de los substitutos;

VI. Avalúos periciales y sus incidentes;

VII. Arrendamiento de bienes depositados;

VIII. Mandamiento de subastar los bienes embargados;

IX. Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;

X. Aprobación del remate, y

XI. Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las escrituras correspondientes en rebeldía de las partes.

Artículo 439

Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio.

Artículo 440

Agotado el procedimiento, la sentencia debe decidir los derechos controvertidos. De resultar probada la acción, la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto, pago al acreedor.

Artículo 441

Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.

Artículo 442

Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; y si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

SECCIÓN SEGUNDA Acción rescisoria.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial