Título Séptimo — De los juicios especiales y de las vías de apremio
Capítulo V — De la vía de apremio
Sección Tercera De los remates
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 577
Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.
Artículo 578
En los casos a que se refieren los artículos 575 y 577 se cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso haberse consignado el importe del crédito acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.
En el caso del artículo 576, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo
Artículo 579
Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 566 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:
I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe;
II. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
III. Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;
IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;
V. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado, y
VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda almoneda, y si no hubiere postor, que se le adjudique por las dos terceras partes de ese valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.
Artículo 580
Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con el contado lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio convenido.
Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada sin convenio expreso sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo y el precio señalado será el que sirva de base para el remate.
Artículo 581
En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:
I. Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres días consecutivos, en los estrados del juzgado, en la sección de edictos de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y en los tableros y sitios de costumbre, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio;
II. Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionistas o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de cuenta del deudor;
III. Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren líquidos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso, estarán a la vista los avalúos;
IV. Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor por el importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; y si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas.
V. Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa correspondiente, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto publicado en la sección de edictos de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado;
VI. Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquirente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo, y
VII. En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de éste capítulo.
SECCIÓN CUARTA De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales y jueces de los Estados y del extranjero.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial