Título Segundo — Reglas generales
Capítulo V De los términos judi ciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 120
Los términos judiciales son improrrogables, salvo en los casos previstos por la ley. Los términos judiciales se computarán a partir del día siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.
No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se derogó el párrafo segundo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428 fecha 16 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Artículo 121
Cuando fueren varias las partes, y el término fuere común a todas ellas, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.
Artículo 122
Transcurridos los términos judiciales, el juicio seguirá su curso y se perderá el derecho que debió ejercitarse dentro del término, sin necesidad de acusar la rebeldía.
Artículo 123
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.
Artículo 124
En el expediente se hará constar el día en que comienzan a correr un término o una prórroga, y aquél en que deben concluir.
Artículo 125
El funcionario que infrinja cualquiera de los dos artículos anteriores será castigado con una corrección disciplinaria.
2 de mayo de 1981.
Artículo 126
Los términos y las prórrogas que se concedan en los casos previstos por la ley serán comunes, cuando puedan ser aprovechados por las partes simultáneamente.
Artículo 127
Las prórrogas y nuevos términos no podrán exceder, unidos al término primitivo o al prorrogado, del tiempo fijado por la ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 128
Los términos no podrán suspenderse ni abrirse después de cumplidos, sino cuando se pruebe que ha habido imposibilidad absoluta para aprovechar el término, debida a fuerza mayor, pudiendo entonces el juez, si considera bien probada la causa, conceder la suspensión, la prórroga o una nueva dilación.
Artículo 129
Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 130
Cuando la ley no señale término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I. Ocho días para hacer uso del derecho del tanto;
II. Diez días, a juicio del juez, para pruebas;
III. Seis días para alegar tachas y seis para probarlas;
IV. Tres días para la celebración de juntas o para la práctica de cualquiera otra diligencia.
Artículo 130 Bis
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, y se declarará por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte interesada. Es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes.
La caducidad de la instancia solo procederá a virtud de la inactividad procesal por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. Caducado el expediente principal caducan los incidentes; la caducidad del incidente sólo produce la del principal cuando haya suspendido el procedimiento de éste.
El plazo de la caducidad se interrumpe cuando por causa de fuerza mayor los tribunales no puedan actuar, y en los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión principal, previa o conexa, por el mismo juez o por otra autoridad judicial.
Los actos o promociones de mero trámite, que no impliquen ordenación o impulso al procedimiento, no se considerarán como actividad procesal de las partes ni impedirán que la caducidad se consume, particularmente aquellas por las cuales el interesado solamente se limite a manifestar su voluntad de no dejar caducar el proceso.
En primera instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado del proceso, desde el emplazamiento hasta la citación para oír sentencia, si la inactividad comprende un lapso continuo e ininterrumpido de noventa días hábiles naturales. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del proceso, con las excepciones que más adelante se consignan, y consecuentemente las cosas deben volver al estado que guardaban con anterioridad a la demanda, por lo que deberán levantarse los embargos y cancelarse las inscripciones hechas en los registros públicos respectivos con motivo del proceso, así como las medidas precautorias decretadas con motivo de aquellas.
La extinción de la instancia deja sin efectos la interrupción de la prescripción operada por la demanda. La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo proceso en el cual las pruebas confesional y testimonial rendidas en el proceso caduco, podrán ser invocadas de nuevo si se ofreciesen oportunamente como pruebas instrumentales, aunque serán valoradas conforme a su propia naturaleza procesal. También se exceptúan de la susodicha ineficacia, las resoluciones firmes sobre competencia, personalidad y capacidad de los litigantes, las que regirán en el proceso ulterior si se promovieren oportunamente.
En segunda instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado de la alzada, desde la admisión del recurso hasta la citación para oír sentencia, si la inactividad se surte en un lapso continuo e ininterrumpido de sesenta días hábiles naturales. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones recurridas, implicando cuando se trate de sentencias definitivas que las mismas han causado ejecutoria. La declaración respectiva la hará la presidencia de la Sala.
No operará la caducidad de la instancia en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de ellos surjan o por ellos se motiven. Tampoco operará en los procesos que versen sobre alimentos, ni en la ejecución de sentencias, ni en los actos de jurisdicción voluntaria.
Los lapsos a que este artículo se refiere, se computarán a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la última determinación judicial o al de la fecha de recepción de la última promoción presentada por las partes, en su caso.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981. No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial