Título Segundo — Reglas generales
Capítulo IV De las notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 93
Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa.
Artículo 94
A los infractores del artículo anterior se les impondrá una corrección disciplinaria.
2 de mayo de 1981.
Artículo 94 bis
Todas las diligencias que deban practicarse por el actuario, o por cualquier funcionario judicial, fuera de la oficina, se ejecutarán sin necesidad de solicitud previa del interesado; se exceptúan de lo anterior, el emplazamiento a juicio a la parte demandada y aquellas diligencias que impliquen ejecución, las que necesariamente serán agendadas dentro de los términos y procedimientos que la ley señala, a instancia del interesado.
Se hará acreedor a una multa de hasta sesenta días de salario mínimo, quien habiendo solicitado la notificación de un auto, que por su naturaleza requiera su intervención al momento de la diligencia, no concurra sin causa justificada en la fecha y hora programadas, hecho que será asentado por el funcionario judicial respectivo, con vista a quien ordenó la notificación.
de fecha 04 de agosto de 2011
Artículo 95
El que al ser notificado, dijere que contestará por escrito, deberá hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación, que no se repetirá, surtiendo los efectos que correspondan, conforme a la ley.
Artículo 96
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias. Igualmente deberán señalar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación y a la persona o personas contra quienes promuevan, o designar el lugar de su domicilio a donde deba dirigirse el exhorto o despacho correspondiente; así como señalar el nombre oficial de la calle, las calles entre las que se ubica el domicilio, la numeración oficial que le corresponda, la zona, barrio, colonia o fraccionamiento, así como el código postal correspondiente.
Cuando las partes omitan comunicar al tribunal el nuevo domicilio, las notificaciones personales seguirán haciéndose en el que aparezca en autos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4808 de fecha 04 de agosto de 2011
Artículo 97
Cuando un litigante no cumpla con lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones se le harán fijando cédula en los estrados del juzgado o tribunal. La cédula se ajustará, en lo conducente, a lo dispuesto por el artículo 102.
Si se faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva, ni se librará el despacho o exhorto que proceda, mientras no se subsane la omisión, a no ser que se trate de ausentes e ignorados, en cuyo caso se seguirán las disposiciones del Título Undécimo, Libro Primero, del Código Civil.
No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la L IV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428
Artículo 98
La primera notificación se hará personalmente al interesado por el Actuario o los testigos de asistencia en su caso, asentando en autos el día y la hora en que se verifique, leyendo íntegra la resolución al notificarla y dando copia al notificado si la pidiere.
Artículo 99
Cuando la notificación se haga personalmente, debe ser firmada por las personas que la hacen y por aquélla a quien se hace; si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esa circunstancia.
Artículo 100
Si se probare que el actuario no hizo la notificación personalmente, hallándose la parte en la casa, será responsable de los daños y perjuicios, y le será aplicada además una corrección disciplinaria.
Artículo 101
Toda diligencia de notificación o citación que se haga fuera del juzgado, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se practicará sin necesidad de nuevo mandato judicial, por medio de una cédula que se entregará a los parientes, familiares o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que viva en la casa. Si ninguna persona quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, se fijará en la puerta de ésta dicha cédula.
Artículo 102
En la cédula a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el nombre y apellido de los litigantes, el Juez o Tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o la constancia de haberse fijado en la puerta de la casa.
Artículo 103
Si la cédula se expidiere con el objeto de notificar la demanda, contendrá una relación sucinta de ésta, y su copia se dejará en el juzgado, a disposición del demandado, haciéndolo constar en la cédula.
Artículo 104
En el expediente se pondrá copia de la cédula entregada y se asentará de todo la correspondiente diligencia. Si el colitigante pidiere copia de la constancia relativa a la notificación, el juez mandará dársela.
Artículo 105
Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere.
Artículo 106
Si se ignora el lugar en que reside la persona que deba ser notificada, la primera notificación se hará publica ndo la determinación respectiva, por tres veces, en el espacio de quince días, en el Periódico Oficial del Estado. Si la notificación fuere de emplazamiento para comparecer en juicio, el término para contestar la demanda será de quince a treinta días, fijándolo el juez.
Artículo 107
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por los actuarios a los interesados o a sus representantes legítimos, si ocurren al tribunal o al juzgado respectivo, en días y horas hábiles, dentro de los tres días siguientes de que se dicte la resolución que haya de notificarse.
No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la L IV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428
Artículo 108
Si las partes o sus representantes legítimos no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la notificación se hará fijando cédula en estrados.
No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la L IV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428
Artículo 109
El actuario dejará en el expediente una copia de la cédula fijada en estrados.
No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la L IV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428
Artículo 110
Los secretarios de acuerdos de la Sala Civil y Juzgados fijarán diariamente en estrados, al iniciarse las labores de la oficina, una relación de los negocios proveídos el día anterior.
Artículo 111
La notificación deberá hacerse personalmente, cuando deba entenderse con extraños al juicio o en casos muy urgentes, en concepto del juez.
Artículo 112
La infracción de las disposiciones anteriores se castigará imponiendo una corrección disciplinaria.
2 de mayo de 1981. No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Artículo 113
Los emplazamientos, citaciones y demás notificaciones que deban hacerse a las dependencias y entidades, así como a las autoridades, federales, estatales y municipales, o a quienes jurídicamente tengan la representación de esas dependencias, entidades y autoridades, se harán por medio de oficio al que se acompañará una copia autorizada de la resolución que se les notifique y, en su caso, de los documentos con que se les corra traslado.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se repone con nuevo texto el derogado artículo mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009
Artículo 114
Todas las publicaciones que por mandato judicial o por disposición de la ley deban hacerse, serán por cuenta del interesado y precisamente en el Periódico Oficial. Sin este requisito no producirán efecto alguno.
Artículo 115
Las notificaciones que se hagan en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas. La nulidad será declarada de oficio o a petición de la parte perjudicada, siempre que la objeción se haga dentro de las veinticuatro horas contadas desde la siguiente notificación. El juez resolverá sin sustanciar artículo.
Será nulo lo actuado con posterioridad a la notificación defectuosa, aunque se haya dictado sentencia definitiva.
Si fuesen varias las notificaciones defectuosas, deberán objetarse al mismo tiempo.
Artículo 116
La falta de notificación se reclamará y resolverá en la misma forma prevenida en el artículo anterior, y producirá la resolución los mismos efectos.
Artículo 117
No obstante lo prevenido en los dos artículos anteriores, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, sin impugnarla, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por ésto quedará relevado el actuario de la responsabilidad en que hubiese incurrido.
Artículo 118
Se prohíbe a los actuarios y testigos de asistencia recibir en el acto de la notificación, contestaciones difusas que excedan de diez renglones; debiendo las partes en este caso, hacerlas valer por medio de un escrito.
Artículo 119
Las sentencias, los autos y demás resoluciones judiciales no se entienden consentidos sino cuando, notificada la parte, contesta expresamente de conformidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial