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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo I De la personalidad de los litigantes y de la asistencia técnica

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 38 al 49-D · 16 artículos

Artículo 38

Todo el que conforme al Código Civil, esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede comparecer en juicio.

Artículo 39

Por los que no estén en el ejercicio de sus derechos, comparecerán los representantes que les designa el expresado Código.

Artículo 40

Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de un procurador con poder bastante.

La representación de las dependencias, entidades y autoridades, federales, estatales y municipales, estará a cargo de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.

Nota: Se adicionó Párrafo segundo mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009

Artículo 41

Los ausentes serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Primero, del Código Civil.

Artículo 42

El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma que previene el Capítulo Cuarto, Título Segundo de éste Código; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial la dilación a juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 43

La gestión judicial es admisible para representar al actor, o al demandado. El gestor debe sujetarse a lo que dispone el Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 44

El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el Tribunal bajo su responsabilidad.

Artículo 45

El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales; observándose en este caso lo dispuesto en los artículos del 2746 al 2751 del Código Civil.

Artículo 46

Siempre que dos o más personas ejercitan una misma acción u opongan la misma excepción deberán litigar unidas y bajo un a misma representación. A este efecto deberán dentro de tres días nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieran la elección de representante, o no se pusiere de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto, las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fuere también concedidas por los interesados.

Artículo 47

La aceptación del poder se tendrá por hecha, si usare de él el procurador.

Artículo 48

Los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se hagan al apoderado o representante jurídico, tendrán la misma fuerza y validez que si se hubiesen hecho al representado, exceptuándose las diligencias que, por disposición de la ley, deben practicarse personalmente con el mismo interesado.

Artículo 49

En caso de impedimento legal o físico del procurador, o si éste abandona el juicio, se hará saber el impedimento o abandono al poderdante para que comparezca por sí o por medio de nuevo apoderado en el término que el juez señale. Si no comparece en el mismo término, podrá seguirse el juicio en rebeldía.

Artículo 49-A

La asistencia técnica a quienes comparezcan ante los tribunales del Estado sólo podrá prestarse por Licenciados en derecho o Abogados con título profesional registrado.

El asesor técnico se encuentra facultado para oír y recibir notificaciones en nombre de su asistido; formular peticiones de mero trámite; ofrecer pruebas e intervenir en el desahogo de ellas con las mismas facultades que la ley confiere a su asistido; formular alegatos; interponer recursos; y formular promociones para evitar la consumación de la caducidad de la instancia. El asesor técnico no podrá delegar en un tercero las anteriores facultades, ni podrá absolver posiciones en nombre de su asistido.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 009 de la L II legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 74 de la L VI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998

Artículo 49-B

En su caso el compareciente estará obligado a expresar por escrito el nombre, domicilio, número de cédula profesional y clave del Registro Federal de Causantes de su asesor técnico, quien firmará también el escrito.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986

Artículo 49-C

Los tribunales, cuando lo consideren conveniente, quedan en aptitud de requerir la exhibición de la cédula y la ratificación de la firma del asesor técnico.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986

Artículo 49-D

Los pasantes de la carrera de licenciado en derecho y los estudiantes de los dos últimos años de la misma, podrán fungir como asesores técnicos cuando presten su servicio bajo el patrocinio de un organismo oficial de asistencia jurídica gratuita y así lo acrediten con la documentación respectiva.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 009 de la L II legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial