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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo VI De los gastos del juicio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 131 al 136 · 6 artículos

Artículo 131

Por ningún acto judicial se cobrarán costas.

Artículo 132

Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en gastos, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los que hubiere anticipado. La condenación en gastos no comprenderá la remuneración del procurador ni del patrono, sino cuando estén legalmente autorizados para ejercer.

Artículo 133

Cuando un litigante proceda con temeridad o mala fe, será condenado al pago de los gastos que haya causado a su contrario.

Artículo 134

La calificación de la temeridad o mala fe queda al juicio del juez, quien siempre declarará temerario;

I. Al que intente acciones u oponga excepciones o defensas improcedentes, promueva incidentes o interponga recursos con notorio afán de demorar el trámite y resolución de un proceso;

II. Al que presentare instrumentos o documentos falsos; o testigos falsos o sobornados; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que por esos hechos incurra;

III. Al que fuere condenado, en primera y segunda instancias, por dos sentencias conformes de toda conformidad;

IV. Al que fuere condenado en juicio Ejecutivo o Hipotecario, o en los interdictos de recuperar y de retener la posesión, y a que promueva alguno de éstos juicios, si no obtiene sentencia favorable.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 74 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998

Artículo 135

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubiesen decretado. De la regulación se correrá traslado por tres días a la parte condenada, para que alegue, y el juez resolverá dentro de tres días, con alegación o sin ella. Si fuesen impugnados los gastos por razón de honorarios no sujetos a arancel, el juez, para mejor proveer, oirá el dictamen de dos peritos, y resolverá en justicia en el término antes fijado.

Artículo 136

La resolución que se dicte en primera instancia es apelable. Contra la dictada en segunda instancia, no procederá ningún recurso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial