Título Sexto — Juicio ordinario
Capítulo IV Incidentes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 266
Son incidentes las cuestiones que se promuevan en juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal. Los que no guarden esa relación serán desechados de plano.
La resolución que deseche un incidente será apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata, y la que dé entrada es irrecurrible.
Artículo 267 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Los incidentes se tramitarán por escrito y en el mismo se ofrecerán pruebas. De ser admitido, se dará vista a la contraria por tres días para que se imponga del incidente y, en su caso, ofrezca pruebas, señalándose día y hora para una audiencia de pruebas y alegatos.
En la audiencia se recibirán las pruebas y los alegatos de las partes, los que deberán ser verbales, dictándose la correspondiente interlocutoria. Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestada la vista o transcurrido el término para hacerlo, el juez o jueza procederá a dictar la interlocutoria correspondiente.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]
Artículo 268 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Los incidentes que surjan con motivo del desarrollo de la audiencia se formularán oralmente y oída la parte contraria el juez o jueza lo resolverá de inmediato.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez o jueza ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de cinco días.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas, éstas no requieran preparación para su desahogo o las que propongan no se admitan, el juez o jueza, sin mayor trámite, dictará la resolución correspondiente.
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez o jueza continuará con el desarrollo de la misma sin que pueda dictar sentencia, hasta en tanto se resuelva el incidente. En estos supuestos, el término para el pronunciamiento de la sentencia a que se refiere el artículo 264 correrá una vez resueltos los incidentes admitidos.
[Artículo reformado en el tercer párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial