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Título Decimocuarto — Juicios Sucesorios

Capítulo VII De la transimisón hereditaria del Patrimonio Familiar

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículo 871

Artículo 871

En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar se observarán las disposiciones de este Título, que no se opongan a las siguientes reglas:

I. Con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;

II. El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;

III. El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del Erario, para que en el término de cinco días, presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;

IV. Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado, que se hará con copia para dar aviso al Fisco;

V. El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados;

VI. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar está exenta de contribuciones, cualquiera que sea su naturaleza.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial