Título Decimocuarto — Juicios Sucesorios
Capítulo II De las Testamentarias
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Índice de la leyArtículo 790
El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará el juez a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1682, 1683, 1684 y 1688 del Código Civil.
Artículo 791
La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado.
Artículo 792
Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio, en los sitios de costumbre, en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento. Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Distrito Federal.
Artículo 793
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta. Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 776
Artículo 794
Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 795
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten. Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.
Artículo 796
Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez, con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre, si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 797
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. Cuando se impugne la autenticidad o la existencia del testamento, se podrá hacer valer a través de incidente, en los términos del artículo 88 de este ordenamiento. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 798
En la junta prevenida por el artículo 790 podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el artículo 1728 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1731 del mismo Código.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial