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Título Decimocuarto — Juicios Sucesorios

Capítulo IV Del Inventario y avaluo

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículos 816 al 831 · 16 artículos

Artículo 816

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 819, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos. El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Artículo 817

El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.

Artículo 818

Deben ser citados por correo para la formación del inventario el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.

Artículo 819

Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito valuador, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo el juez lo designará.

Artículo 820

El escribano o el albacea en su caso procederá, en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

Artículo 821

La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes, y en ellas se expresará cualquiera inconformidad que se manifestare designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 822

El perito designado valuará todos los bienes inventariados.

Artículo 823

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

Artículo 824

Practicados el inventario y avalúo serán agregados a los autos y se pondrá de manifiesto en la Secretaría, por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por cédula o correo.

Artículo 825

Si transcurriere ese término sin haberse hecho oposición, el juez lo aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a lo que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida. Para dar curso a esta oposición es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Artículo 826

Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados. En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Artículo 827

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus o posiciones, deberán nombrar un representante común en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 53

Artículo 828

Si las reclamaciones tuvieron por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.

Artículo 829

El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los substitutos y los herederos por intestado. El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.

Artículo 830

Si pasados los términos que señala el artículo 816 , el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1751 y 1752 del Código Civil. La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.

Artículo 831

Los gastos de inventario y avalúo son a cargo del a herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial