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Título Decimocuarto — Juicios Sucesorios

Capítulo III

Sección Segunda Del Procedimiento Especial en los Intestados

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículos 815 Bis al 815 Sextus · 5 artículos

Artículo 815 Bis

En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y los herederos ab intestato fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección.

Artículo 815 Ter

Los herederos ab intestato o sus representantes pueden acudir al Juez o ante Notario para realizar el procedimiento especial en los intestados exhibiendo:

I. Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la sucesión II. Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos o parentesco; así como de matrimonio en caso de cónyuge supérstite;

III. Inventario de los bienes, al que se le acompañ aran los documentos que acrediten la propiedad del De Cujus; y IV. Convenio de adjudicación de bienes.

Artículo 815 Quater

El Juez o Notario Público en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado previamente informe del Archivo General de Notarias sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los documentos, así como a los testigos a que se refiere el artículo 801 y resolverán conforme a las disposiciones de este Código y, en su caso, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

Artículo 815 Quintus

Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las reglas generales de este Título.

Artículo 815 Sextus

La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para este acto jurídico.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial