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Título Decimocuarto — Juicios Sucesorios

Capítulo III

Sección Primera De los Intestados

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículos 799 al 815 · 17 artículos

Artículo 799

Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el tutor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo. Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o, a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.

Artículo 800

El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo, por cédula o correo certificado, a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o, en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con los demás particulares que lo identifica ren y la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Artículo 801

Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.

Artículo 802

Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuera impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Artículo 803

Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público el juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido, para el juicio ordinario. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 804

El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestado, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.

Artículo 805

Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albaceas. Se omitirá la junta si el heredero fuere único, o si los interesados, desde su presentación, dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez la designación de albacea. Este albacea tiene el carácter de definitivo.

Artículo 806

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuarán como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.

Artículo 807

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales, dentro del cuarto grado, el juez después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 912, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia, llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días. El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República. Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días en un periódico de información, si el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos.

Artículo 808

Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará la declaración prevenida en el artículo 805. Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, en audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículo 803 a 807.

Artículo 809

Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por los términos expresados en el artículo 807, anunciando la muerte intestada de la persona cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Artículo 810

Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar, por escrito, el grado de parentesco en que se halle n con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentado.

Artículo 811

Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículo 803 a 807. Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva. Hecha la declaración se procede a la elección de albacea.

Artículo 812

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

Artículo 813

Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 809 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer, en los términos de la ley, contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 814

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el inventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil.

Artículo 815

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. Sección Segunda Del Procedimiento Especial en los Intestados.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial