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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Primero — De la autoridad judicial

Capítulo Segundo — De la jurisdicción y competencia objetiva

Sección Quinta Competencia por razón de conexidad

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 41 al 47 · 7 artículos

Artículo 41

Efectos generales.

La competencia por conexidad opera para remitir los autos al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa.

Artículo 42

Demanda accesoria.

La demanda accesoria deberá interponerse en el juzgado que sea competente para conocer de la principal, a fin de que sea resuelta en el mismo proceso.

Artículo 43

Tercerías.

Las tercerías deben substanciarse y decidirse por el órgano judicial competente para conocer del proceso principal.

En caso de que el interés de la tercería exceda al que la ley somete a la competencia del juzgado que está conociendo del asunto principal, se remitirá lo actuado en éste al que sea competente para conocer del interés mayor.

Artículo 44

Actos prejudiciales y providencias cautelares.

Será competente para conocer de los actos prejudiciales, el juzgado que lo fuere para el proceso principal.

Si las providencias cautelares fuesen promovidas al tiempo y con posterioridad a la presentación de la demanda, tendrá capacidad objetiva el juzgado que lo sea para conocer del asunto principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar medida precautoria, el juzgado que conoció del asunto en primer grado. En caso de urgencia, puede proveer la el del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al competente.

Artículo 45

Reconvención y compensación.

Para conocer de la reconvención y la compensación será tribunal competente el que lo sea para dirimir la demanda original, aunque el valor de cualquiera de aquellas sea inferior a la cuantía de su competencia. Si el monto de la reconvención o de la compensación excede el de su competencia por razón de cuantía, se remitirá lo actuado al órgano jurisdiccional que sea competente para conocer del interés mayor, de acuerdo con las demás disposiciones sobre la competencia por razón de territorio.

Artículo 46

Competencia por conexidad en los juicios sucesorios.

El juzgado que conozca de un procedimiento sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a la petición o partición de herencia, y a cualquier otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión, saneamiento y evicción de la partición hereditaria; de los juicios que versen sobre la impugnación o nulidad de testamentos y, en general, de todos los que se entablen contra la sucesión y los que por disposición legal deban acumularse a ésta.

Artículo 47

Competencia por conexidad en juicios concursales.

El juzgado que conozca del concurso será competente para conocer de las demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del concurso con posterioridad a la fecha de la declaración, así como de los juicios seguidos contra el concursado en los que no se haya pronunciado aún sentencia al momento de radicarse el concurso. También se acumularán al concurso de acreedores aquellos juicios en los que se hubiere dictado sentencia definitiva, exclusivamente para los efectos de que se gradúe y pague el crédito reconocido en la sentencia, siempre y cuando ésta no ordene el remate de los bienes embargados, pues en este último supuesto deberá continuar por separado la ejecución singular de la sentencia.

SECCIÓN SEXTA

Otros criterios para determinar la competencia.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial