Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Primero — De la autoridad judicial

Capítulo Segundo — De la jurisdicción y competencia objetiva

Sección Primera Reglas generales

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 20 al 29 · 10 artículos

Artículo 20

Jurisdicción local, civil y familiar de los tribunales del estado.

La jurisdicción en asuntos civiles y de lo familiar se ejercerá por tribunales y juzgados del fuero común del Estado de Coahuila, en consonancia con las disposiciones de este código, con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y con las siguientes reglas:

I. Sólo los tribunales y juzgados son titulares de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los auxiliares de la administración de justicia realizarán únicamente los actos de ayuda, complementación o aportación técnica previstos por la le y, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del juzgador, cuando revistan la idoneidad respectiva.

II. La jurisdicción y competencia de los tribunales y juzgados del Estado de Coahuila, no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio entre particulares; ni por la litispendencia o conexidad planteadas ante un tribunal extranjero.

III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado de Coahuila, previa declaración de validez hecha en los términos de este código.

IV. La competencia de los Tribunales del Estado de Coahuila se rige por la ley del lugar del juicio.

V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho jurídico, se regularán en cuanto a la forma, por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio en el Estado. Salvo prueba en contra, se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley de la entidad.

VI. Cualquier sujeto de Derecho tendrá acceso a los tribunales del Estado de Coahuila, para demandar o ser demandado, cuando ello proceda conforme a las reglas de la competencia. El tribunal requerido en forma pacífica y respetuosa deberá proveer en plazo breve, sobre sus peticiones lícitas.

Artículo 21

Demanda ante órgano competente.

Toda demanda debe formularse ante órgano judicial competente.

Se entiende por competencia o capacidad objetiva del juzgado o tribunal, el limite de juzgamiento, o idoneidad que a cada uno le corresponde para el conocimiento, resolución o ejecución de un determinado número de asuntos de acuerdo con la ley.

Artículo 22

Declaración de incompetencia.

Ningún juzgado o tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por causa de incompetencia. En este caso, su titular, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 23

Competencia con tribunal de grado superior.

Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia con un tribunal de grado superior bajo cuya jerarquía se halle, pero sí con otro que, aunque sea superior en grado, no ejerza jurisdicción sobre él.

Artículo 24

Determinación de la competencia en el momento de la presentación de la demanda.

La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, por lo que no deberán tomarse en cuenta los cambios posteriores.

Artículo 25

Reconocimiento de competencia.

El tribunal que reconozca la competencia de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia o capacidad objetiva propia. Pero, si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia, cuando se trate de conocer del negocio con jurisdicción propia.

Artículo 26

Criterios para fijar la competencia.

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el territorio, la conexidad, la prevención, el turno, el grado, la condición subjetiva de los justiciables, por remisión, por prórroga en razón de territorio, por resolución de incidente, por ser recurrente, por atracción y por itinerancia.

Artículo 27

Prórroga expresa y tácita de la competencia.

La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón de territorio.

Hay prórroga expresa siempre y cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto determinado que no sea del orden familiar o del estado civil o condición de las personas, mediante el cual los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designen con toda precisión al juez a quien se someten.

Hay prórroga tácita por el hecho de que el demandante ocurra ante el juzgador entablando su demanda, o porque el demandado la conteste o reconvenga, o porque uno u otro promuevan una cuestión de competencia y luego se desistan de ella, o porque hagan valer algún recurso, o cuando se trate de terceros, por el solo hecho de apersonarse al juicio.

También habrá lugar a la prórroga, en el caso de que conociendo el tribunal de apelación contra proveído incidental, resuelto que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose ante el superior en única instancia.

Artículo 28

Desistimiento de la competencia por razón de territorio.

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un órgano jurisdiccional, antes o después de la remisión de los autos al Superior, si se trata de competencia por razón del territorio.

Artículo 29

Nulidad de lo actuado ante órgano incompetente.

Es nulo lo actuado ante juzgado o tribunal que fuere declarado incompetente. Excepto:

I. Lo actuado ante un órgano jurisdiccional que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio, siendo indispensable que exprese en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes del pleito principal en su validez.

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia.

IV. En los casos de actuaciones probatorias que sean lícitas, las que podrán tomarse como válidas en otro juicio.

V. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el órgano, que una vez resuelta se estime competente. El embargo que, en su caso, se haya practicado, quedará subsistente y válido.

VI. En los demás casos previstos por la ley

La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial, sino en los casos expresos en que este código así lo disponga. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.

SECCIÓN SEGUNDA

Competencia por materia.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial