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Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — Equivalentes jurisdiccionales

Título Primero — Arbitraje privado

Capítulo Sexto De la nulidad del laudo

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 831 al 834 · 4 artículos

Artículo 831

Casos en que procede la nulidad del laudo arbitral.

Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juzgador competente en los siguientes casos:

I. Cuando el convenio arbitral o la cláusula compromisoria fuesen nulos.

II. Si en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se observaron las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley.

III. Cuando una de las partes no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos.

IV. Si el laudo se emitió extemporáneamente.

V. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal;

VI. Si los árbitros no se ajustaron en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubiesen facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores. y

VII. Cuando el laudo fuese contrario al orden público.

Artículo 832

Modalidades del juicio de nulidad del laudo.

La nulidad del laudo se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:

I. La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al de la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artículo 828, si alguna de las partes la hubiere solicitado;

II. En la demanda se expondrán los fundamentos que sirvan para apoyar el motivo o motivos de anulación invocados, proponiéndose las pruebas que sean necesarias y pertinentes;

III. Con la demanda se acompañarán, necesariamente, los documentos justificativos del convenio o cláusula arbitral y el laudo.

IV. El juzgador dispondrá los apremios necesarios para compeler a los árbitros a la entrega de las actuaciones arbitrales, si fueren necesarias y el demandante no hubiese podido obtenerlas;

V. La contraparte, al contestar la demanda, podrá objetar los motivos de anulación, proponiendo si fueren necesarias las pruebas que considere pertinentes para justificar su contrapretensión, y

VI. La sentencia que se pronuncie será apelable en el efecto suspensivo.

Artículo 833

Suspensión de las actuaciones de nulidad.

El juzgador, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender el procedimiento, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a fin de dar al arbitro o al tribunal arbitral, en su caso, la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que elimine los motivos para la petición de nulidad.

Artículo 834

Medidas cautelares entretanto se resuelve la nulidad del laudo.

Planteada la nulidad del laudo, la parte a quien interese podrá solicitar al juzgador las medidas cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad de aquél una vez que alcanzare firmeza.

El juzgador podrá señalar la caución que considere oportuna en el auto que dicte autorizando la adopción de las medidas, que no será susceptible de recurso.

La petición se formulará por escrito, acompañando copia del laudo y el juzgador resolverá en el plazo de tres días.

Las medidas cautelares se mantendrán hasta la resolución en definitiva del juicio de nulidad.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial