Libro Quinto — Equivalentes jurisdiccionales
Título Primero — Arbitraje privado
Capítulo Quinto Pronunciamiento del laudo arbitral y terminación de las actuaciones
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 821
Ley aplicable al fondo del litigio.
Las partes podrán elegir la ley aplicable al fondo del litigio, a menos de que dicha elección no fuere válida por razones de orden público. En caso de ausencia o invalidez de dicha elección, el arbitro, o en su caso, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.
Los árbitros decidirán como amigables componedores o en conciencia, solo si las partes les han autorizado expresamente a hacerlo.
Artículo 822
Incidentes y defensas de los que podrán conocer los árbitros.
Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las defensas o contrapretensiones, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta por la cantidad que importe la demanda, o cuando así se haya pactado expresamente.
Artículo 823
Transacción durante las actuaciones arbitrales.
Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, los árbitros darán por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y los árbitros no se oponen, harán constar dicha transacción en forma de laudo arbitral, en los términos convenidos por las propias partes.
Este laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 824, y tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquiera otro dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 824
Requisitos del laudo.
El arbitraje concluye mediante una resolución por escrito que con el nombre de laudo debe contener:
I. Las circunstancias personales de los árbitros y de las partes.
II. El señalamiento del lugar y la fecha en que se pronuncia.
III. La indicación de la escritura o documento en el que consta el convenio o la cláusula arbitral que lo originó.
IV. Las cuestiones sometidas a arbitraje.
V. Una sucinta relación de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes.
VI. La fundamentación, motivación y puntos resolutivos del laudo cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho, o sólo la motivación y los puntos resolutivos cuando lo haga en conciencia.
VII. La firma de los árbitros.
Artículo 825
Laudos de tribunales arbitrales.
En las cuestiones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del presidente. Si no hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el presidente.
El laudo será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar su parecer discrepante. Si alguno de los árbitros no lo firmare, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría.
El árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.
Artículo 826
Costas del arbitraje.
Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los propios árbitros, los gastos derivados de notificaciones y los que se originen en la práctica de las pruebas.
Los honorarios de los árbitros serán por una suma razonable, teniendo en cuenta el monto del negocio en disputa, la complejidad de la cuestión planteada, el tiempo dedicado y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciaren mala fe o temeridad en alguna de ellas.
Artículo 827
Notificación del laudo.
Después de dictado el laudo, los árbitros lo notificarán a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por quien lo emitió, o por el presidente del tribunal arbitral y por el secretario, en su caso.
Artículo 828
Aclaraciones del laudo.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación de la otra, pedir a los árbitros:
I. Corregir en el laudo cualquier error de cálculo, tipográfico o de naturaleza similar.
Los árbitros podrán corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, dentro del plazo señalado.
II. Aclarar un concepto oscuro o colmar alguna omisión del laudo.
Si los árbitros lo estiman justificado, efectuarán la aclaración o adición dentro de los diez días siguientes.
Si en los plazos señalados en las fracciones anteriores los árbitros no hubieren resuelto, se entenderá que deniegan la petición.
Artículo 829
Apelación del laudo.
El laudo arbitral será apelable conforme a las reglas establecidas para las sentencias en este código. La apelación se interpondrá ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, el que elevará los autos al Tribunal de alzada, para la sustanciación del recurso, sujetándose en todo al procedimiento dispuesto para la apelación de los juicios comunes.
El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada.
Artículo 830
Terminación de la actuación arbitral.
El arbitraje termina:
I. Por muerte del árbitro elegido en el convenio o en la cláusula arbitral, si no hubiere sustituto, o si en un plazo de treinta días no se pusieren de acuerdo las partes en uno nuevo, o no se hubiere previsto procedimiento para sustituirlo. En caso de que las partes no hubieren designado el árbitro, sino la autoridad judicial, se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero.
II. Por excusa del árbitro o árbitros designados por las partes, en virtud de causa justificada que les impida desempeñar su oficio, si las partes en un plazo de treinta días naturales no se pusieren de acuerdo en la designación de uno nuevo. En caso de que la excusa sea presentada por el arbitro designado con intervención judicial, se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que el primero. Si el árbitro designado en segundo término se excusa del conocimiento del asunto, por causa justificada, el compromiso se entenderá extinguido.
III. Por recusación con causa declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por la autoridad judicial.
IV. Por el nombramiento recaído en el arbitro designado por las partes para el desempeño por más de tres meses, de cualquier cargo de la administración de justicia o de la administración pública que le impida de hecho o de derecho la función de arbitraje. En caso de árbitro designado por la autoridad judicial se proveerá a una nueva designación.
V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 798 salvo que las partes convengan expresamente en prorrogarlo.
VI. Por disposición del arbitro o del tribunal arbitral cuando:
a) La parte a quien corresponda, retira su pretensión, a menos que la contraria se oponga a ello y el arbitro o el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Las partes de común acuerdo convengan en dar por terminada la actuación.
c) El arbitro o el tribunal arbitral comprueben que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
VII. Por pronunciamiento del laudo.
Los árbitros cesarán en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales salvo lo dispuesto en los artículo 828 y 833.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial