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Libro Quinto — Equivalentes jurisdiccionales

Título Primero — Arbitraje privado

Capítulo Cuarto Del procedimiento

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 811 al 820 · 10 artículos

Artículo 811

Reglas procesales aplicables en el arbitraje.

En el convenio arbitral las partes podrán pactar expresamente las reglas procesales que se han de observar, siempre y cuando en ellas se respeten las formalidades esenciales del procedimiento: audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

A falta de convenio sobre este punto, las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento, los plazos y las formas establecidas para los tribunales judiciales, en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el juicio de que se trate.

Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.

Cuando el convenio arbitral se celebre respecto de un negocio que se encuentre en grado de apelación, el laudo tendrá el carácter de sentencia definitiva sin ulterior recurso.

Las partes podrán actuar por si mismas, o valerse de abogado patrono o procurador.

Artículo 812

Lugar del arbitraje.

Salvo lo acordado en el convenio arbitral, los árbitros decidirán el lugar donde se desarrollará la actuación arbitral, así como el lugar en el que deban realizar cualquier actuación concreta y lo notificarán a las partes.

Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones. En su defecto, se entenderá como domicilio el propio del interesado o, en su caso, el de su representante.

Artículo 813

Idioma de las actuaciones arbitrales.

A falta de acuerdo de las partes en el convenio arbitral, los árbitros determinarán el idioma o idiomas en que haya de desarrollarse el procedimiento. No podrán elegir un idioma que ninguna de las parte conozca o que no sea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral.

Los árbitros podrán ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por los propios árbitros.

Artículo 814

Inicio del procedimiento arbitral.

El procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje.

Artículo 815

Precisión de la controversia arbitral.

Durante el plazo convenido por las partes, o el determinado por los árbitros a falta de aquél, podrán precisarse, si fuere necesario, los hechos en que aquellas fundan sus pretensiones o sus contrapretensiones, si no quedaron suficientemente expuestos en el convenio arbitral. Las partes aportarán, en su caso, todos los documentos con los que cuenten y que consideren pertinentes, o harán referencia de los que vayan a acompañar, así como a las otras pruebas que tengan intención de presentar.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, estas podrán modificar o ampliar las cuestiones sujetas a arbitraje, a menos que los árbitros consideren improcedente la alteración de que se trata, en razón de la demora con que se haya hecho.

Artículo 816

Pruebas en el procedimiento arbitral.

Los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho. A toda práctica de pruebas serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.

Artículo 817

Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente, alguna de ellas o ambas no se presentan ante el árbitro o ante el tribunal arbitral a precisar la controversia dentro del plazo convenido o en el que éstos hubieren determinado a falta de aquel, o a ofrecer pruebas, siempre y cuando estas actuaciones fueren necesarias, se observarán las siguientes reglas:

I. Si la ausencia es por ambas partes, o si quien no presenta su demanda precisando sus pretensiones es el demandante, el árbitro o el tribunal arbitral, dará por terminadas las actuaciones.

II. Si quien no formula sus defensas o contrapretensiones es el demandado, el árbitro o el tribunal arbitral continuarán las actuaciones, sin que esa actitud se considere por si misma como una aceptación de las pretensiones del demandante.

III. Si una de las partes no presenta pruebas o no ocurre a una audiencia en la que tengan que recibirse, el árbitro o el tribunal arbitral podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 818

Auxilio judicial.

Para la práctica de las pruebas que no puedan efectuar por si mismos, el árbitro o el presidente del tribunal arbitral, podrán solicitar el auxilio de un Juez de Primera Instancia en Materia Civil del lugar donde se desarrollará la diligencia probatoria. El juzgador, si así lo solicitaren, podrá recibir la prueba conforme a las disposiciones de este código y bajo su exclusiva dirección, entregando testimonio de las actuaciones al solicitante.

Este mismo auxilio se solicitará en todos aquellos casos en que se necesite emplear medios de apremio.

Artículo 819

Arbitro sustituto.

Si en el curso del arbitraje se incorporara un nuevo arbitro en sustitución de otro anterior, se volverán a practicar todas las pruebas que se hubieren realizado con anterioridad, salvo si el arbitro sustituto se considera suficientemente informado por la lectura de las actuaciones.

Artículo 820

Alegatos en el procedimiento arbitral.

Los árbitros podrán acordar, una vez practicadas las pruebas, oír en alegatos a las partes o a sus representantes.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial