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Libro Quinto — Equivalentes jurisdiccionales

Título Primero — Arbitraje privado

Capítulo Tercero De los árbitros

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 800 al 810 · 11 artículos

Artículo 800

Requisitos para ser árbitro.

Los árbitros deben ser Licenciados en Derecho y de honorabilidad reconocida, tener título legalmente registrado en la Dirección de Profesiones, con antigüedad mínima de cinco años, y formar parte de la lista autorizada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Los Notarios y los Corredores Públicos podrán desempeñar la función de árbitros, sin mayores requisitos.

Artículo 801

Impedimento para ser árbitro.

No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de excusa o recusación de un juzgador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 806.

Tampoco podrán actuar como árbitros los Jueces y Magistrados en funciones o quienes ejerzan cualquiera otra función pública.

Artículo 802

Número de árbitros.

El número de árbitros, que siempre será impar, y las reglas para el nombramiento de quien presidirá el tribunal arbitral en el caso de ser varios, se fijarán por las partes de común acuerdo.

A falta de acuerdo sobre el número de árbitros, se entenderá que la función se desempeñará en forma unipersonal.

Cuando la falta de acuerdo sea sobre quien figura como presidente del tribunal arbitral, este será elegido por mayoría por los propios árbitros, y si estos no llegaren a un acuerdo, ejercerá como presidente el árbitro de mayor edad.

Artículo 803

Comunicación de la designación y aceptación del cargo de árbitro.

La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros para su aceptación.

Si los árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó en el plazo de diez días naturales a contar desde el siguiente de su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento.

Artículo 804

Efectos de la aceptación del cargo de árbitro.

La aceptación obliga a los árbitros a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa.

Salvo pacto en contrario, los árbitros podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesarios con cargo a sus honorarios y los gastos que puedan originarse con motivo del arbitraje.

Artículo 805

Revocación de la designación de árbitro.

Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.

Artículo 806

Recusación de los árbitros.

Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, con las peculiaridades de los párrafos siguientes.

La persona a quien se comunique la designación de árbitro, deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos de que ya se hubieran hecho de su conocimiento.

Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. También podrá serlo por causas anteriores cuando hubiese sido designado por intervención judicial o cuando aquellas fueren conocidas con posterioridad.

Artículo 807

Trámite de la recusación de los árbitros.

Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de la recusación de los árbitros.

A falta de previsión, identificada la causa, la parte recusante podrá pedir a quien corresponda calificar la recusación de un juez de primera instancia, que resuelva sobre su procedencia. Mientras esa petición esté pendiente, no se suspenderán las actuaciones del árbitro o del tribunal arbitral.

Si el árbitro recusado acepta la recusación será separado desde luego de sus funciones.

Artículo 808

Efectos de la recusación sobre el compromiso arbitral.

La recusación con causa declarada procedente, no da fin al compromiso arbitral, sino al nombramiento de un nuevo árbitro por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.

Siempre que haya de remplazarse un árbitro se suspenderán los plazos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

Artículo 809

Nombramiento de un árbitro tercero en discordia.

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia que corresponda para efectuar tal designación.

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más para que pronuncie el laudo.

Artículo 810

Nombramiento de secretario para el procedimiento arbitral.

Cuando haya árbitro único, las partes son libres de nombrar un secretario, y si dentro del tercer día contado a partir de aquel en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos eligirán al que fungirá como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial