Libro Quinto — Equivalentes jurisdiccionales
Título Primero — Arbitraje privado
Capítulo Segundo Del convenio arbitral y sus efectos
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 791
Contenido del convenio.
El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión.
Artículo 792
Oportunidad del convenio.
El convenio podrá celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
El convenio posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.
Artículo 793
Forma de celebración del convenio.
El convenio podrá celebrarse por escritura pública, por documento privado o en acta ante el juzgador, cualquiera que sea la cuantía. En los dos primeros casos, podrá concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal o como acuerdo independiente del mismo.
Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por documento privado no sólo cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de correspondencia, o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.
Artículo 794
Personas legitimadas para comprometer en árbitros.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles podrá comprometer en árbitros sus negocios. Los tutores no podrán comprometer los negocios de las personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el convenio o estableció la cláusula arbitral.
Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral.
Los albaceas necesitarán el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de cumplimentar el convenio o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo podrán comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juzgador.
Artículo 795
Arbitraje instituido por voluntad unilateral del testador.
Excepcionalmente, será válido el arbitraje instituído por la sola voluntad del testador que lo establezca para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos o legatarios, o entre unos y otros, por cuestiones relativas a la distribución de bienes de la herencia.
Artículo 796
Elementos del convenio.
El convenio arbitral designará el negocio o negocios que se sujeten al juicio arbitral, y el nombre de los árbitros.
Si falta el primer elemento, el convenio es nulo de pleno derecho, sin necesidad de previa declaración judicial.
Si falta el segundo, o sea la designación de los árbitros, el convenio será válido y se entenderá que los interesados se reservan hacer la designación con intervención judicial, en la forma prevista para los actos prejudiciales.
Artículo 797
Bases para el convenio arbitral.
En el convenio arbitral las partes podrán acordar lo siguiente:
I. El número de árbitros y el procedimiento para su designación, que podrá encomendarse a un tercero.
II. El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje.
III. El idioma o idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales;
IV. La renuncia al recurso de apelación.
V. Cualquier otra estipulación que estimen conveniente, incluyendo las normas que habrán de aplicarse en cuanto al procedimiento y al fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 811 y 821
Artículo 798
Plazo para resolver en arbitraje.
Las partes fijarán en el convenio el plazo del juicio arbitral. Sin embargo, el convenio será válido aunque no se fije y, en este caso, la función de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario y ochenta, si se trata de juicios especiales que no tengan el mismo trámite que un ordinario. El plazo se contará desde que los árbitros acepten el nombramiento.
El plazo se suspenderá si se promueve una recusación, hasta que esta sea decidida, y en caso de muerte del árbitro nombrado por el juzgador, hasta que se nombre sustituto. Las partes podrán establecer de común acuerdo, por escrito, la prórroga de los plazos.
Durante el plazo de arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el acuerdo unánime de las partes.
Artículo 799
Efectos del convenio arbitral.
El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante la oportuna defensa.
Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en juicio, cualquier actividad procesal que no sea proponer en forma, la defensa pertinente.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial