Libro Sexto — De los juicios orales
Título Primero — Disposiciones generales
Capítulo VII — Disposiciones Complementarias
Sección Segunda De los Centros de Convivencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 821
El juez podrá decretar que la convivencia entre los menores y las personas que tengan reconocido ese derecho, se realice con la participación de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, o bien, a través de los centros especializados, que para tal fin establezcan.
Los encargados de los centros de convivencia se coordinarán con el juez, a fin de que la determinación judicial se cumpla en sus términos, y podrán realizar propuestas de modificación a la misma, velando siempre por el beneficio del menor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial