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Artículo 217 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo VI

Ejecución del auto. El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:

I. Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su manejo;

II. Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios, conservando hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;

III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;

IV. Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando, además del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario; y

V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la designación de un interventor en los términos del artículo 447 de este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial