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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Primero — Actos preparatorios al juicio

Capítulo VI — Medidas cautelares

Sección Primera Disposicones (sic) comunes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 206 al 214 · 9 artículos

Artículo 206

Objeto de las providencias cautelares. Las providencias cautelares se decretarán a petición de parte legítima cuando exista un peligro de daño por el retardo en la ejecución de la sentencia definitiva y tendrán por objeto asegurar sus efectos.

Artículo 207

Acreditamiento del derecho y de la necesidad de la medida. El juzgador debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.

El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

Artículo 208

Medidas cautelares indeterminadas. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existe nte. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

Artículo 209

Garantía de los posibles daños y perjuicios que se causen al deudor. Los daños y perjuicios que puedan causarse al deudor serán garantizados mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juzgador. En los casos de embargo precautorio la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor, y en los demás casos exceptuados por la Ley.

Artículo 210

Tiempo en que se pueden decretar las medidas cautelares. Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aún después de dictada la sentencia definitiva.

Si la providencia cautelar se pidiese como acto preparatorio, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el juzgador, y que no excederá de diez días, y perderá su eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda posterior.

Si la providencia cautelar se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciarán en incidente por cuerda separada ante el mismo juzgador que conozca del negocio.

Artículo 211

Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero. El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará ésta en caso de no haberse ejecutado con su persona o su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la Ley.

Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Estas reclamaciones se sustanciarán en forma incidental.

Artículo 212

Levantamiento de la providencia. Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:

I. Si el deudor da caución para responder de lo reclamado;

II. Si fue decretado como acto preparatorio y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el juzgador;

III. Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero; y

IV. Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuera desestimatoria de las acciones del actor. En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado.

Artículo 213

Costas ocasionadas por la providencia. Las costas de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros, y quedarán sujetos a lo que se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinticinco por ciento de lo reclamado.

Artículo 214

Juzgador competente. Será competente para decretar las providencias cautelares el juzgador que lo sea para conocer de la demanda principal.

En casos de urgencia también podrá decretarlas el juzgador del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juzgador competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la distancia.

SECCION SEGUNDA EMBARGO PRECAUTORIO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial