Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Título Primero — Actos preparatorios al juicio
Capítulo VI — Medidas cautelares
Sección Segunda Embargo precautorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 215
Objetos que pueden asegurarse por el embargo precautorio. El embargo precautorio, como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva podrá decretarse:
I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuanto esté en controversia su propiedad o posesión;
II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía;
III. Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal; y
IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y de cualquier otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.
En todos estos casos la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, debe ser apreciada por el juzgador quien decretará el secuestro, guarda provisional o administración provisional de los bienes. El juzgador deberá examinar la legitimación del solicitante para gestionar.
Artículo 216
Auto que decrete el embargo precautorio. El auto del juzgador que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen al deudor y a terceros. Designará con toda precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.
Artículo 217
Ejecución del auto. El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I. Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su manejo;
II. Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios, conservando hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;
IV. Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando, además del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario; y
V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la designación de un interventor en los términos del artículo 447 de este Código.
Artículo 218
Efectos definitivos del embargo precautorio. El secuestro precautorio se convertirá en embargo definitivo cuando el acreedor promovente de la providencia obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.
Artículo 219
Suspensión del embargo precautorio. Si el demandado, en el acto de la diligencia consigna el valor u objeto reclamado, si da caución bastante a juicio del juzgador o prueba tener bienes raíces suficientes para responder de la demanda, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiere decretado.
SECCION TERCERA ARRAIGO.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial