Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo IV — De las Pruebas en Particular

Sección Cuarta Del Reconocimiento o Inspección Judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 360 al 361 · 2 artículos

Artículo 360

La inspección judicial deberá ofrecerse, señalando con precisión los puntos sobre los que deba versar y se practicará siempre previa citación de las partes fijándose el lugar, día y hora.

Cuando se requieran de conocimientos técnicos especiales, con el escrito de ofrecimiento, se solicitará al juez que se designe a los auxiliares de la impartición de justicia necesarios para el desahogo de la prueba, en los términos de la sección tercera de este capítulo.

En el caso que el oferente requiera del auxilio de testigos de identidad, se observará lo dispuesto por la sección quinta de este capítulo.

Artículo 361

A la inspección debe acudir el oferente quien deberá proporcionar al personal del juzgado los medios necesarios para su desahogo, en su defecto, se le tendrá por perdido el derecho para el mismo.

Asimismo, podrán asistir las demás partes, los peritos y los testigos de identidad que se ofrezcan y hacer las observaciones que estimen pertinentes y sean congruentes con la controversia.

A juicio del juez, o a petición de parte, se levantarán planos o tomarán fotografías, películas o cualquier otro elemento de registro que ilustre al juzgador de lo inspeccionado.

De la diligencia de inspección judicial se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran juntamente con el juez, asentándose los puntos que la provocaron, el dictamen de peritos, las observaciones y manifestaciones de testigos y las circunstancias que interesen a la controversia.

Sección Quinta De las Declaraciones de los Testigos.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial