Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo IV — De las Pruebas en Particular
Sección Primera Bis De la Declaración de Parte
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 328 bis
La declaración de parte es la deposición que realiza el actor o demandado y que sea hecha respecto a los puntos de controversia en el juicio.
Artículo 328 ter
Las partes podrán pedir desde la demanda o su contestación, por una sola vez, que la contraparte se presente a declarar personalmente y no mediante apoderado sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen.
Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.
Para esta probanza los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
Las preguntas podrán ser abiertas y podrán referirse a hechos no propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.
La declaración oficial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones;
II. El interrogatorio podrá ser formulado por escrito al momento de ofrecer las pruebas, o en forma oral al momento de su desahogo; y
III. En caso de incomparecencia se tendrán por reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas.
Sección Segunda De los Documentos.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial