Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo IV — De las Pruebas en Particular
Sección Segunda De los Documentos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 329
Son documentos públicos:
I. Los originales de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y los testimonios o copias certificadas de las mismas;
II. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de éstos;
III. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por notarios públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de éstos;
IV. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados, y de los Municipios;
V. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas y autorizadas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas y autorizadas por los servidores públicos a quienes competa;
VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieren a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil o que hubieren sido destruidos o quemados, siempre que fueren cotejadas por notario público, con arreglo a derecho;
VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de organismos paraestatales, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere autorizado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
IX. Los originales y las certificaciones que expidan y autoricen las sociedades intermediarias en el mercado de valores, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito autorizadas por la ley; y las extendidas por corredores habilitados, con arreglo a sus leyes respectivas y al Código de Comercio;
X. Las actuaciones judiciales de toda especie, debidamente autorizadas; y
XI. Los demás documentos a los que se les reconozca ese carácter por la ley.
Artículo 330
Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de las entidades políticas de la República, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.
Artículo 331
Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 332
De la traducción de los documentos que se presenten redactados en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme; y si lo expresa así o nada dijera, se pasará por la traducción. En caso contrario el tribunal nombrará traductor. En toda objeción deberá observarse lo establecido en el primer párrafo del artículo 52 de este Código.
Artículo 333
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia certificada de un documento o parte de él, que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente, y solicitare dentro del término de tres días. El Juez señalará desde luego la cantidad que estime necesaria para los gastos que origine la adición, y requerirá a la parte que la hubiere solicitado, la exhiba dentro de igual término, apercibido de que de no hacerlo se le tendrá por desistido de la petición.
Artículo 334
Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto o despacho que dirija el Juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.
Artículo 335
Cuando se impugne la autenticidad o exactitud de un documento público se señalará el lugar en que se encuentre el original y, el juez, con citación de las partes, decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará con la asistencia del impugnante, iniciándose la diligencia en el local del juzgado para trasladarse al lugar designado, asentándose razón de la misma.
La omisión de la designación antes indicada o la inasistencia del interesado al inicio de la diligencia, será causa suficiente para no admitir la impugnación.
Artículo 336
Son documentos privados los que carecen de los requisitos que se expresan en el
Artículo 337
Los documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver no sólo la firma, sino todo el documento.
Artículo 338
Se deroga.
Artículo 339
Se deroga.
Artículo 340
En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto para la prueba confesional.
Artículo 341
Salvo los casos de excepción previstos por el Código Civil, sólo pueden reconocer un documento privado: el que lo firma, el que lo mandó extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.
Artículo 342
Las partes podrán objetar los documentos desde la fecha del emplazamiento hasta tres días después de aquél en que se notifique el auto de apertura del término para el desahogo de las pruebas tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del auto que ordenó su recepción.
Para admitir la objeción el promovente deberá expresar concretamente el motivo de la misma.
Artículo 343
Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección Tercera de este Capítulo.
Artículo 344
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse y el lugar en que se encuentren o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letra que sirvan para el cotejo.
La omisión de la designación antes indicada será causa suficiente para no admitir el cotejo.
Artículo 345
Se considerarán indubitados para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma hubieren sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra, como suya, aquél a quien perjudique; y
V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal, por la parte cuya firma o letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.
Artículo 346
El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 347
Se deroga.
Artículo 348
Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tengan en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.
Artículo 349
Los documentos exhibidos con la demanda o con su contestación y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan, siempre que tengan relación con los hechos controvertidos.
Artículo 350
Se deroga.
Sección Tercera De los Dictámenes Periciales.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial