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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa

Título Primero — Juicio ordinario

Capítulo II — Pruebas

Sección Cuarta Preparacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 199 al 201 · 3 artículos

Artículo 199

Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán ser preparadas con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse y al efecto se procederá:

I.- A citar al absolvente personalmente, cuando menos veinticuatro horas antes de la señalada para la audiencia, bajo el apercibimiento que si no se presenta a declarar, se le tendrá por confeso.

Si el que debe absolver posiciones no radica en el lugar del juicio, recibirá la prueba confesional el Juez del lugar en que reside, librando exhorto si es fuera del Estado u oficio comisorio dentro de él, acompañando, cerrado y sellado el pliego en que constan aquellas que previamente deberán ser calificadas y sacar copia que autorizada con la firma del Juez y Secretario exhortantes quedará en la Secretaría del Tribunal;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) II.- A citar a los testigos desde la primera vez bajo el apercibimiento de multa hasta por veinte veces la UMA o de ser conducidos por la policía, en caso de no comparecer sin causa justificada, a no ser que la parte que los ofreció se hubiera comprometido a presentarlos y sin perjuicio de su derecho a sustituirlos, condicionando esto último a una sola vez y a que no se haya recibido su testimonio;

III.- A dar todas las facilidades necesarias al perito para el examen de objetos, documentos, lugares o personas, para que rinda su dictamen a la hora de la audiencia y ordenará se le cite con el mismo apercibimiento que a los testigos;

IV.- A delegar o exhortar al Juez que corresponda para que practique la inspección ocular, las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio;

V.- A delegar o a exhortar al Juez que corresponda para que reciba la información de testigos cuando no radiquen en el lugar del juicio, incluyendo en pliego cerrado las preguntas y repreguntas previamente calificadas, dejando copia certificada de las mismas; y

VI.- A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes ordenando las compulsas que fueren necesarias.

Artículo 200

El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las en que se notifique su nombramiento a los litigantes, debiendo presentar las pruebas siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo de alguna de las partes.

El Juez calificará de plano la recusación. Contra el auto en que se admita o se deseche la recusación, no procede recurso alguno. Admitida, nombrará nuevo perito.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 201

En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de veinte veces la UMA.

SECCION QUINTA AUDIENCIA DE RECEPCION

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial