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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa

Título Primero — Juicio ordinario

Capítulo II — Pruebas

Sección Segunda Ofrecimiento

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 185 al 195 · 14 artículos

Artículo 185

El periodo de ofrecimiento de pruebas es de cinco días comunes y perentorios que empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o la reconvención, o declaró la rebeldía en su caso. No obstante, las pruebas podrán ofrecerse en los escritos que fijan la controversia.

Artículo 186

Desde que se abra el período de ofrecimiento de pruebas hasta tres días antes de la celebración de la audiencia, salvo lo dispuesto por el artículo

212 podrá ofrecerse la prueba confesional, debiendo presentar ineludiblement e el pliego que contenga las posiciones en sobre cerrado que se guardará en el secreto del Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 187

Las partes están obligadas al ofrecer la prueba de documentos que no tengan en su poder, a expresa r el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos, expresando causa fundada de ello, sin que baste solo la manifestación de que no los tiene o de que exista posibilidad que no se le exhiban.

Artículo 188

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, sólo presentarán las partidas o documentos designados.

Artículo 189

Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 190

La prueba pericial se ofrece proporcionando nombre y domicilio de la persona que se designe como perito con conocimientos especiales en la ciencia, arte o técnica a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuvieren legalmente reglamentadas, expresando los puntos sobre los que versará.

Si la ciencia, arte o técnica no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrado cualquier persona entendida.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 191

Cada parte dentro del tercer día nombrará a un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado de oficio por el Juez.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 191

"A".- El Juez nombrará el perito que corresponda a cada parte en los siguientes casos:

I. Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

II. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva; y

III. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 191

"B" .- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución sobre condenación en costas.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) Una vez que el Perito Tercero en discordia acepte el cargo conferido y se determine el monto de sus honorarios, previo a la emisión del dictamen, las partes habrán de exhibir mediante recibo oficial el 50% del costo de del peritaje, con apercibimiento que de no hacerlo, se les aplicarán los medios de apremio establecidos por la ley.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 191

“C” .- La prueba genética de caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células (ADN), tendrá valor probatorio pleno para acreditar la filiación de una persona que no ha sido reconocida legalmente, sujetándose a las siguientes disposiciones y requisitos:

I.- Versará únicamente sobre los aspectos conducentes a determinar la filiación, guardando la privacidad del resto de la información, características o particularidades genéticas que pudieren obtenerse en el desahogo de la misma, salvaguardando, el derecho a la autodeterminación informativa inherente a la persona.

II.- El dictamen donde se establezcan los resultados de esta prueba pericial deberá comprender los siguientes requisitos:

a).- Planteamiento del problema, referencia general al proceso de experimentación y resultados obtenidos en vista del análisis practicado;

b).- El señalamiento específico de las cuestiones que fueron materia del estudio; así como los métodos y técnicas empleados y la fecha en que se produjeron.

c).- Nombre y firma del perito responsable encargado de practicar el examen pericial genético.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Si faltare alguno de estos requisitos el juez requerirá al perito para que en el término de tres días los subsane, apercibido que de no hacerlo se hará acreedor a una sanción económica de hasta cien veces la UMA. En caso de persistir la negativa del perito en atender el requerimiento, se le revocará su nombramiento dándole vista al Consejo de la Judicatura; asimismo se designará a un nuevo perito para que en términos de ley emita el dictamen correspondiente.

III.- El costo económico de la prueba genética se referirá únicamente a aquellos gastos que sean considerados estrictamente necesarios para su ejecución y correcto desarrollo, debiendo ser cubiertos por el demandado cuando del análisis realizado se desprenda la filiación que se le reclama, en caso contrario la erogación correrá a cargo del solicitante. El pago por los servicios del perito habrá de ser solventado por la parte solicitante de manera provisional hasta en tanto se resuelva en definitiva el vínculo filial.

El juzgador deberá vigilar el cumplimiento puntual y cabal del procedimiento para realizar esta prueba.

Artículo 192

Al ofrecerse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre los que deba de versar.

Artículo 193

Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo la protesta de decir verdad al juez y pedirán que los cite, proporcionando nombre y domicilio.

Artículo 194

Cuando la persona resida fuera del lugar en que esté instaurado el juicio en que sea propuesta como testigo, su oferente deberá acompañar con el escrito de ofrecimiento el interrogatorio con las copias necesarias para la otra parte, que podrá presentar pliego de repreguntas en relación a las directas previamente calificadas de legales y conforme a las cuales, de admitirse, se recibirá el testimonio mediante exhorto u oficio comisorio que según el caso se gire para ese efecto, autorizando al juez requerido que, de estimarlo pertinente, haga uso de los medios de apremio que establezca la ley de su jurisdicción hasta lograr la comparecencia.

Artículo 195

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado de Nayarit, o del País, se recibirán a petición de parte dentro de un término extraordinario de sesenta y noventa días respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o. - Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2o.- Que se indique los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados cuando las pruebas sean testificales; 3o. - Que se designe en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse los originales.

ADMISION.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial