Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Primero — Juicio ordinario
Sección Quinta Audiencia de recepcion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 202
Constituido el Tribunal en audiencia pública, el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el Secretario, los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban permanecer en el área donde se desarrolle la audiencia, en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad, si no se hallaran presentes, decidirá cuales deben ser inmediatamente citados o traídos para que concurran a la diligencia.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes.
Artículo 203
Los tribunales bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas deben observar las siguientes reglas:
I.- Procurar que no se suspenda ni se interrumpa, en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran tener algunos de estos efectos, salvo los casos previstos por la Ley;
II.- Mantener la mayor igualdad entre las partes; y
III.- Evitar digresiones, actuando con energía respecto de la conducta o promociones de las partes, que tiendan a suspender o retardar el procedimiento.
Artículo 204
Iniciada la audiencia, las pruebas se recibirán en el orden fijado en el auto de admisión. Sin perjuicio de que se desahoguen las ya preparadas, se dejarán pendientes para la continuación las que no lo hubieren estado, señalando de oficio para este efecto día y hora dentro de los quince días siguientes.
Artículo 205
La prueba de confesión, se recibirá protestando previamente el absolvente y tomando sus generales, se asentarán las contestaciones en que vaya implícita la posición. Las partes pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones, teniendo el Juez la facultad de asentar o el resultado de este careo o bien las contestaciones conteniendo las preguntas.
Artículo 206
Las posiciones deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Articularse en términos precisos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010) II.- Concretarse a hechos que sean objeto de la controversia;
III.- No han de ser insidiosas. Se tendrá por insidiosas las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del absolvente con el objeto de inducirlo a error y obtener una declaración contraria a la verdad;
IV.- No ha de contener cada una más que un solo hecho, salvo cuando éste sea complejo, compuesto de dos o más actos, podrá comprenderse en una sola, si por la íntima relación que exista entre ellos, no puede afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro; y
V.- El hecho ha de ser propio del absolvente, excepto cuando éste sea procurador, cesionario o subrogatario.
Artículo 207
Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que implique un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas o general, con cláusula para hacerlo.
El cesionario y el subrogatario se consideran como apoderados para los efectos del párrafo que precede.
Artículo 208
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador u otra persona, no se le dará traslado ni copia de las posiciones o término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete en cuyo caso el Juez lo nombrará.
Artículo 209
Si el citado a absolver posiciones comparece, el Juez abrirá el pliego e impuesto de ellas, las calificará y aprobará solo las que reúnan los requisitos de Ley.
Artículo 210
Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo 211
Las contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el Juez pida.
En el caso de que el absolvente se negare a contestar, respondiere con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el Juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuáles sus respuestas no fueren catagóricas (sic) o terminantes.
Artículo 212
Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez, cuando se desahoguen sus pruebas, de formularlas al articulante si hubiere asistido. El Tribunal puede, libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 213
Cuando el absolvente al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos asentados, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 214
En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba absolver, el Juez se trasladará al domicilio de aquél, con el personal auxiliar necesario, donde se efectuará la diligencia con presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 215
El que deba absolver posiciones será declarado confeso:
I.- Cuando sin causa justa no comparezca;
II.- Cuando se niegue a declarar; y
III.- Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente o lo haga con evasivas. En el primer caso, el Juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.
Artículo 216
No podrá ser declarado confeso el citado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.
La declaración de confeso se hará de oficio por el juez en el mismo acto de la diligencia.
Artículo 217
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria, podrá pedir que se libre oficio, insertando las preguntas que quieran hacérseles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el Tribunal, y que no excederá de cinco días hábiles. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, y si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.
Artículo 218
Se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis o esquemas. Las partes con sencillez pueden explicar al Juez los documentos en que se funde su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente. El Juez puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos.
Durante la audiencia no se puede redargüir de falso ni desconocer documento que no lo fue en su oportunidad. Cuando se hubiere hecho la impugnación de falsedad de un documento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 630 fracción IV, se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, asentándose solo el resultado de ellas.
(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)
Artículo 219
No se recibirá documento alguno después de iniciada la audiencia de pruebas; se repelerán de oficio los que se presenten, mandando devolverlos sin ulterior recurso. Lo dispuesto en este artículo, en el párrafo segundo del anterior y en la fracción IV del 630, es sin perjuicio del 198
Artículo 220
En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto por los artículos 199 fracción I, 210 y 213.
Artículo 221
Solo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial, excepto en los casos en que la ley permita que se haga por personas distintas.
Artículo 222
El perito dictaminará por escrito que presentará en la audiencia. Las partes y el Juez podrán formular observaciones y hacer preguntas que éste último estime pertinentes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) El perito citado oportunamente será sancionado con multa hasta de veinte veces la UMA en caso de que no concurra, salvo causa grave que calificará el Juez.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Si resulta inexacto el señalamiento de domicilio del perito y de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente multa hasta de veinte veces la UMA. Asimismo, se declarará perdido su derecho al desahogo del peritaje de su parte, lo mismo cuando el oferente no presente al perito si se obligó a ello.
Artículo 223
Estando los testigos separados convenientemente, pasarán uno por uno a declarar y después de tomarle la protesta de conducirse con verdad y advertirle las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, si tiene con él sociedad alguna u otra relación de interés, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes; procediéndose a continuación al examen.
Artículo 224
Los testigos primero declararán espontáneamente sobre los hechos, pudiendo el Juez interrogarlos ampliamente y luego las partes, limitándose a los puntos dudosos, obscuros u omitidos. El Juez impedirá estrictamente preguntas ociosas e impertinentes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010) Deben asentarse en el acta literalmente el testimonio, así como las preguntas, repreguntas y respuestas que se generen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 225
Si el señalamiento del domicilio de los testigos resultare inexacto y de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente multa hasta de veinte veces la UMA.
Asimismo deberá declararse desierta la prueba testimonial. Esta norma se aplicará también cuando, sin causa justificada, el oferente no presente a sus testigos.
Artículo 226
A los testigos de más de sesenta años y a los enfermos podrá el Juez según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de las partes si asistieren.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 227
Al Presidente de la República, Secretarios de Estado, Gobernadores, a los Secretarios de Despacho, al Procurador General de Justicia del Estado, titulares de los organismos descentralizados y de los órganos autónomos, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales con mando y a las primeras autoridades municipales del Estado de Nayarit, se pedirá su declaración por oficio, y en esa forma la rendirán, en un plazo que fije el Juez no mayor de cinco días hábiles.
Artículo 228
Si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Artículo 229
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Juez deberá exigirla en todo caso, al final de la declaración.
Artículo 230
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no se haya expresado en su declaración.
Artículo 231
No es admisible en el incidente de tachas la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial