Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Primero — Juicio ordinario
Sección Sexta Valoracion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 237
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con la presente sección, a menos que por el enlace interior de las rendidas, el Tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio.
Artículo 238
Se concederá valor probatorio pleno a los siguientes elementos de convicción:
I.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba;
II.- La confesión judicial, cuando concurran en ella los siguientes requisitos:
a).- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
b).- Con pleno conocimiento y sin violencia;
c).- De hecho propio, o en su caso del representado o causante, y concerniente al negocio; y d).- Que se haga conforme a la Ley.
III.- La confesión extrajudicial si el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento en que la recibió, o las dos partes lo reputaban como tal, o se hizo en la demanda, contestación o reconvención;
IV.- La confesión extrajudicial hecha en un testamento, salvo en los casos señalados por el Código Civil;
V.- La confesión en los casos del artículo 215 y la del articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones;
VI.- Los documentos públicos;
VII.- Las partidas registradas por los párrocos, cuando por cualquier caso no se encuentren en el Registro Civil, cotejadas por Notario Público o inspección judicial;
VIII.- Los documentos privados, sólo contra su autor, cuando fueren legalmente reconocidos por éste;
IX.- Los documentos provenientes de terceros, cuando no fueren objetados o habiéndolo sido, no se demostrare;
X.- El reconocimiento o inspección judicial cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos;
XI.- Las actuaciones judiciales;
XII.- Las presunciones legales; y
XIII.- El reconocimiento hecho por el albacea o por un heredero en lo que a él concierne.
Artículo 239
Serán valorados por el prudente arbitrio del Juez:
I.- Los documentos simples;
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009) II.- El dictamen de perito, salvo lo previsto en el artículo 191 “C” del presente código;
III.- La declaración de testigos;
IV.- La presunción humana; y
V.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás medios que produzcan convicción.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009) VI.- La información difundida que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 239 Bis
Se reconoce como prueba la información difundida que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
La información a que se refiere el párrafo anterior, será valorada al prudente arbitrio del juez, estimando primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesibles para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado o presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Artículo 240
No obstante lo dispuesto en las fracciones I a V del artículo 238, tratándose de cuestiones familiares o del estado civil, la confesión no es un medio de prueba suficiente si no se encuentra adminiculado con otro fehaciente.
Artículo 241
Los documentos que ya se exhibieron antes del período de ofrecimiento y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan, dándoseles el valor que corresponda.
Artículo 242
A los documentos públicos expedidos por autoridades federales, estatales o municipales, se les dará el valor probatorio que corresponda, sin necesidad de legalización.
Artículo 243
Para que tengan valor probatorio los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 244
Los instrumentos públicos que hayan venido a juicio sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que su impugnación haya sido demostrada.
Artículo 245
Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.
Artículo 246
Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 198, el Juez resolverá en la sentencia definitiva lo que estime procedente.
Artículo 247
Si hubiere documentos impugnados de falsos, solo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.
Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare juicio penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal sin suspender el procedimiento y según las circunstancias, determinará al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien pueda subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.
Artículo 248
Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el Tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del Tribunal la cosa o documento que tiene en su poder.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial