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Artículo 238 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo II

Se concederá valor probatorio pleno a los siguientes elementos de convicción:

I.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba;

II.- La confesión judicial, cuando concurran en ella los siguientes requisitos:

a).- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

b).- Con pleno conocimiento y sin violencia;

c).- De hecho propio, o en su caso del representado o causante, y concerniente al negocio; y

d).- Que se haga conforme a la Ley.

III.- La confesión extrajudicial si el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento en que la recibió, o las dos partes lo reputaban como tal, o se hizo en la demanda, contestación o reconvención;

IV.- La confesión extrajudicial hecha en un testamento, salvo en los casos señalados por el Código Civil;

V.- La confesión en los casos del artículo 215 y la del articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones;

VI.- Los documentos públicos;

VII.- Las partidas registradas por los párrocos, cuando por cualquier caso no se encuentren en el Registro Civil, cotejadas por Notario Público o inspección judicial;

VIII.- Los documentos privados, sólo contra su autor, cuando fueren legalmente reconocidos por éste;

IX.- Los documentos provenientes de terceros, cuando no fueren objetados o habiéndolo sido, no se demostrare;

X.- El reconocimiento o inspección judicial cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos;

XI.- Las actuaciones judiciales;

XII.- Las presunciones legales; y

XIII.- El reconocimiento hecho por el albacea o por un heredero en lo que a él concierne.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial