Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Primero — Juicio ordinario
Sección Primera Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 169
Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el Juzgador valerse de personas o de cualquier otro medio de prueba, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral.
Artículo 170
Ni la prueba en general ni los medios de prueba establecidos por la Ley son renunciables.
Artículo 171
Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes, usos, costumbres o jurisprudencias extranjeras.
Artículo 172
Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 173
El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.
Artículo 174
El que niega solo está obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la contraparte;
III.- Cuando se desconozca la capacidad; y
IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Artículo 175
La Ley reconoce como prueba:
I.- Confesional;
II.- Documental;
III.- Pericial;
IV.- Reconocimiento o inspección judicial;
V.- Testimonial;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010) VI.- La información contenida en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, y
(REUBICADA, ANTES FRACCIÓN VI, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010) VII.- Demás medios que produzcan convicción en el Juzgado r, siempre que la parte que los ofrezca, ministre al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para su desahogo y valoración.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 176
Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico, o por cualquier otro medio que su naturaleza así lo permita. Se clasifican como públicos o privados:
I.- Son públicos:
a) Aquellos cuya formación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a un servidor público revestido de la fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones;
b) Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieren a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; y
c) Los demás a los que se le reconozca igual carácter por la Ley.
II. Son documentos privados los que no reúnan las condiciones previstas en la fracción anterior.
Artículo 177
Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras siempre que se niegue o porque se ponga en duda la autenticidad de un documento público que carezca de matriz o de un documento privado.
Artículo 178
La persona que pida el cotejo solicitará al Tribunal cite al interesado para que en su presencia, ponga la firma o letras que servirán para el cotejo o designará el documento o documentos indubitables con que debe hacerse.
Artículo 179
Se consideran indubitables para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuyó la dudosa;
III.- Los documentos privados cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;
IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;
V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.
Artículo 180
De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que, dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor.
Artículo 181
Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los Tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos y rendir su declaración cuando se les exija.
Los Tribunales tienen la atribución y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oír las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados, pero si manifestare su voluntad de hacerlo, se les permitirá que la cumplan, haciéndose constar ésta circunstancia.
Artículo 182
Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.
Artículo 183
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 184
Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de éstas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo igualdad.
OFRECIMIENTO
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial