Artículo 174 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo II
El que niega solo está obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la contraparte;
III.- Cuando se desconozca la capacidad; y
IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial