Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Segundo — Juicios de tramitacion especial
Sección Cuarta Ejecucion de resoluciones dictadas por tribunales distintos de los del poder judicial del estado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 413
El Juez que reciba exhorto para la ejecución de una sentencia u otra resolución, cumplirá con lo que disponga la autoridad requeriente, siempre que contenga los insertos que estime necesarios conforme a las disposiciones de esta sección y lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las Leyes de este Estado.
Artículo 414
Los Jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante la requeriente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 415
Si al ejecutarse la resolución se opusiere algún tercero, el Juez requerido oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por la autoridad requeriente poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la resolución, nos e llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que así se resolviere y de las constancias en que se haya fundado; y
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el Juez requerido no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios.
Artículo 416
Los jueces requeridos ejecutarán las resoluciones siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio y reunieren, en su caso, las siguientes condiciones:
I.- Que verse sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que si tratare de derechos reales sobre inmuebles, o bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las Leyes del lugar; y
III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la requeriente que la pronunció.
Artículo 417
Las resoluciones dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su defecto, se estará a la reciprocidad internacional.
Artículo 418
Solo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:
I.- Que se apoyen en preceptos legales o principios jurídicos de acuerdo al artículo 14 constitucional;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V.- Que sean ejecutorias conforme a las Leyes de la nación en que se hayan dictado; y
VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.
Artículo 419
Es competente para ejecutar la resolución dictada en el extranjero el Juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó, conforme a las reglas de la competencia establecidas en este Código.
Artículo 420
Ni el Juez inferior, ni el Tribunal Superior podrán examinar ni decidir sobre lo justo o injusto del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoye, limitándose tan solo a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial