Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Segundo — Juicios de tramitacion especial
Sección Primera Ejecucion forzosa
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 337
Procede la ejecución forzosa a instancia de parte, siempre que se trate de exigir el cumplimiento de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a éste por cualquier motivo que sea.
Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos emitidos por dicha dependencia e incluso, sentencias penales entratándose de la reparación de daños provenientes de delito.
Artículo 338
La ejecución de sentencia irrevocable o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el Juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.
La de los convenios celebrados en juicio se hará por el que conozca del negocio en que tuvieron lugar.
Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos dictados por ésta, se hará por el Juez competente designado por las partes, en su defecto por el juez del lugar del juicio y si hubiere varios, por turno.
Las transacciones o los convenios que se celebren en segunda instancia, serán ejecutados por el Juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el superior remitirá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.
Cuando por cualquier circunstancia no pueda llevarse a cabo la ejecución por los jueces mencionados en este precepto, lo hará el sustituto.
Artículo 339
Antes de proceder a la ejecución forzosa, el Juez señalará al que deba de cumplirla, el término improrrogable de cinco días para el efecto, si en ella no se hubiere fijado alguno para ese fin.
Artículo 340
Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá al embargo de bienes en los términos prevenidos en la siguiente sección.
Artículo 341
Solo hasta después de asegurados los bienes por medio del secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el Juez o por la Ley.
Artículo 342
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, a criterio del Juez podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 343
Si la sentencia no contiene en su condena cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación incidentalmente.
Artículo 344
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije; y
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará por el obligado expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Artículo 345
Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, el Juez oyendo incidentalmente a las partes resolverá lo conducente. En caso que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución.
Artículo 346
Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un término prudente al obligado para que lo haga.
Artículo 347
El obligado, en el término que se le fije, rendirá sus cuentas presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría. Solo podrá prorrogarse una vez y por causa grave a juicio del Tribunal.
Las cuentas deben contener un preámbulo con la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y a la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos.
Artículo 348
Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por tres días a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo harán sus objeciones determinando las partidas no consentidas.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que se substancien en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias las oposiciones a las partidas objetadas.
Artículo 349
Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.
En el mismo caso, podrá el acreedor pedir al Juez que, en vez del obligado, preste el hecho un tercero que el Tribunal nombre al efecto.
Artículo 350
Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta, para que en la presencia judicial las determinen o nombren un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el Juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por tres días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El Juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones.
Artículo 351
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que de ellos se despache ejecución, independientemente de la pena que se hubiere fijado.
Artículo 352
Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a la persona en cuyo favor se haya resuelto, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.
(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicare la resolución.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) Si el obligado se resistiera al acatamiento se hará uso de la fuerza pública y mandar romper cerraduras. Para tal fin la autoridad administrativa en forma inexcusable auxiliará a la autoridad judicial.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) De existir negativa al cumplimiento del mandato judicial se le dará vista al Ministerio Público.
(SE RECORRE, ANTES PÁRRAFO TERCERO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el Juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.
(SE RECORREN, ANTES PÁRRAFO CUARTO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) Tratándose de las sentencias a que se refiere la fracción VIII del artículo 68, solo procederá el lanzamiento, treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución a quien haya de lanzarse.
Artículo 353
Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el Juez dictará las disposiciones más conducentes para que no quede incumplido el fallo.
Artículo 354
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.
Artículo 355
La acción para pedir la ejecución, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario.
Artículo 356
Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurridos más de un año, serán admisibles también las de novación, espera, quita, pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio que conste en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán constar en instrumento público o documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial y se substanciarán en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder ésta cuando se promueva en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Artículo 357
Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio; a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si se tratare de prestaciones periódicas.
EMBARGOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial