Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Segundo — Juicios de tramitacion especial
Sección Segunda Embargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 358
Pasado el plazo del artículo 339 sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo en los casos a que haya lugar.
Artículo 359
Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario requerirá de pago al deudor, y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
Artículo 360
Si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato.
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres días consecutivos en el boletín judicial y se fijará cédula en los lugares públicos de costumbre. Verificado por cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá enseguida al embargo.
Artículo 361
El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor y solo podrá ejercerlo el actor o su representante en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Si estuviere convenido;
II.- Si los señalados por éste no fueren bastantes;
III.- Si el deudor se rehusare a hacerlo o estuviera ausente; y
IV.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares.
Artículo 362
El embargo solo subsiste en cuanto que los bienes objetos de él, basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la Ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 363
Cualquier dificultad suscitada en la diligencia de embargo, no la impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el Juez.
Artículo 364
Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo, a menos que el señalamiento se haya hecho a resultas del juicio antes de sentencia.
Artículo 365
Podrá pedirse la ampliación del embargo:
I.- En cualquier caso en que a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiere; y
III.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título tercero de este libro.
Artículo 366
De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúe en virtud de sentencia ejecutoriada, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en el fondo auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el comprobante se conservará en el secreto del Juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá; y
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la Ley o en monte de piedad.
Artículo 367
Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituye n el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del Juez;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; el cincuenta por ciento de los créditos que resultaren a favor de ejidatarios, comuneros o campesinos, con motivo de la liquidación de sus cosechas agrícolas;
VIII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste:
IX.- Los derechos de uso y habitación;
X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue en el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XI.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2156 y 2158 del Código Civil;
XII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias; y
XIII.- Las asignaciones a los pensionados del erario o de particulares.
Artículo 368
De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.
Artículo 369
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes, a disposición del Juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito quedando sujeto, además, a las obligaciones que establece para el depósito y secuestro el Código Civil.
Artículo 370
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 371
Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre solo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos, rendirá cuentas en los términos del artículo 379 de este Código.
Artículo 372
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, lo hará saber al Juez, para que éste oyendo a las partes en una junta que celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según lo que en la junta se acordare, de no haber acuerdo, se impondrá esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
Artículo 373
Si los muebles depositados, fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del Juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente.
Artículo 374
Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del Juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte la providencia oportuna para evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y el demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 375
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, se nombrará un administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviera arrendando; para el efecto, si ignorase cual era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez para que recabe la noticia de la oficina que corresponda. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar éstas, recabará la autorización judicial;
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediéndose en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio de aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual que deberá rendir;
IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno las manifestaciones que la ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;
V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al Juez solicitando la licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos; y
VI.- Pagará, previa autorización judicial, los rendimientos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
Artículo 376
Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el Juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 377
Si el embargo se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI.- Después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, depositará el dinero que resultare sobrante, como se previene en la parte última de la fracción I del artículo 366; y
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los administradores; dando inmediata cuenta al Juez para su ratificación y en su caso, para que determine lo conducente.
Artículo 378
Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el embargo, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo procedente.
Artículo 379
Los que tengan administración o intervención presentarán al juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal.
Artículo 380
El Juez, con audiencia de las partes aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido.
Artículo 381
Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
I.- Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
II.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;
III.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juzgado, el lugar en donde quede constituido el depósito; y
IV.- Por causas graves a juicio del Juez y a petición de cualquiera de las partes.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.
Artículo 382
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes embargados.
REMATES.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial