Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa

Título Segundo — Juicios de tramitacion especial

Capítulo VI

Sección Tercera Remates

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 383 al 412 · 30 artículos

Artículo 383

Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente o estándolo hubiere variado el precio por el transcurso del tiempo o por mejoras, se procederá al avalúo y venta en los términos prevenidos por este Código.

Artículo 384

El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba pericial.

Artículo 385

La venta que de los bienes embargados deba llevarse a cabo, se hará de la siguiente manera:

I.- Si fueren inmuebles, en subasta que deberá celebrarse en el Juzgado conforme a los siguientes preceptos; y

(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)

II.- Si fueren muebles se observará lo dispuesto por el artículo 412

Artículo 386

No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad de gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquél, hasta en la que se decrete la venta.

En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, recabará el Juez previamente, constancia de la Oficina Catastral respectiva para cerciorarse al menos por este medio, de que la persona contra quién se pretende fincar el remate es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto.

Artículo 387

Si del certificado aparecieron gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de la ejecución para que intervengan en la subasta de los bienes, si les conviniere.

La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias de remate.

Artículo 388

Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:

I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos; y

II.- Para nombrar el perito como lo previenen los artículos 190 y 191. No disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo o cuando la valorización conste por otros medios.

Artículo 389

La subasta pública se anunciará por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los estrados del Juzgado, debiendo mediar entre una y otra publicación cuando menos siete días hábiles, y entre la última y la fecha del remate igual plazo. A petición de cualquiera de las partes y a su costa podrá usarse además algún otro medio de publicidad para convocar postores.

Artículo 390

Si el bien o los bienes raíces estuvieran situados en lugares distintos al del juicio, en todos ellos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en los estrados de los Juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada doscientos kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes.

Artículo 391

Es postura legal la que cubra el setenta y cinco por ciento del avalúo o del precio fijado por los contratantes.

Artículo 392

Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento destinado al efecto por la Ley, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento del valor de los bienes que sirvan de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio de la venta.

Artículo 393

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.

Artículo 394

El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo.

Artículo 395

Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.

Artículo 396

Antes de aprobarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el deudor liberar sus bienes pagando principal e interés y exhibiendo depósito por la cantidad que prudentemente califique el Juez, para garantizar el pago de las costas.

Artículo 397

El Juez revisará escrupulosamente el expediente antes de dar inicio al remate, y decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta, siendo irrecurrible su decisión a menos que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 398

El día del remate, a la hora señalada, pasará el Juez personalmente lista de los postores presentados, concederá media hora para admitir a los nuevos que pudieren presentarse y concluida, declarará que se procederá al remate y ya no se admitirán nuevos postores. Enseguida, revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego, las que no se ajusten a la Ley.

Artículo 399

Calificadas de buenas las posturas se leerán en voz alta, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el Juez decidirá como preferente la más alta.

Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el Juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora y así sucesivamente con respecto a las que se hagan; en cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura, declarará fincado el remate en favor de quien la hubiere hecho.

Artículo 400

No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por el setenta y cinco por ciento que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación.

Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

Artículo 401

Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el sesenta y cinco por ciento que sirvió de base para la segunda subasta, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses, extinción del capital y de las costas.

Artículo 402

No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta en los mismos términos que la segunda, tomando como base el sesenta y cinco por ciento y si nuevamente no hubiere postores, se adjudicará al acreedor con una reducción de un diez por ciento de la tasación anterior.

Artículo 403

Fincado el remate se prevendrá al postor que consigne ante el propio Juzgado el precio del remate.

Si no consignare el precio en el plazo que el Juez señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 392 que se aplicará por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecutado.

Artículo 404

Consignado el precio en su caso se aprobará el remate, se ordenará requerir al deudor para que dentro del tercer día entregue los antecedentes de propiedad y otorgue la escritura a favor de quien se haya fincado el remate, apercibido que de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía haciéndolo constar así.

Artículo 405

Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de antecedentes de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditarse el uso en los términos que fija el Código Civil, se le dará a conocer como dueño a las personas que el mismo designe.

Artículo 406

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes que liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de reclamarlas.

El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido el precio del remate después de pagarse al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El re embargante para obtener el remate, si éste no se hubiere verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.

Artículo 407

Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de acreedor de segundo o ulterior grado, el importe de los créditos preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el Juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriere.

Si excediere, se le entregará capital e intereses y las costas liquidadas. El remanente quedará a disposición del deudor, a no ser que se hubiere retenido judicialmente para el pago de otras deudas.

Artículo 408

El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá los créditos preferentes no vencidos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor, de contado, lo que resulte libre del precio después de cuantificado el pago.

Artículo 409

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre ellos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.

Artículo 410

En los casos a que se refieren los artículos 406 y 407, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo, se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que estuviere afectada la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere a disposición de los interesados.

En los casos del artículo 407, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar hipotecas anteriores y posteriores, solo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo

Artículo 411

Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 375 el acreedor hubiere optado por la administración de la finca embargada, se observarán las siguientes reglas:

I.- El Juez mandará que se le haga entrega de ella bajo el correspondiente inventario y que se les dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas; si así no lo hicieren, se entenderá que la finca ha de ser administrada según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III.- Si la finca fuere rústica podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;

IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;

V.- Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los frutos de la finca, volverá ésta a poder del ejecutado; y

VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque a la pública subasta que corresponda o que, en su caso, se le adjudique, deduciendo lo que hubiere percibido a cuenta.

Artículo 412

Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, el ejecutante podrá optar por la adjudicación o venta conforme a las reglas siguientes:

I.- Después de ordenado el remate puede el ejecutante pedir la adjudicación por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;

II.- Si optare por la venta, ésta se efectuará siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, quienes harán saber, para la busca de compradores el precio fijado, pericialmente y al Juzgado la fecha en que sean puestos a la venta.

Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el Tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio su nuevo precio de venta. Transcurridos diez días sin realizarse la venta, se adjudicará al acreedor con una reducción del diez por ciento.

Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga;

III.- Hecha la adjudicación o la venta, se ordenará requerir al ejecutado para que otorgue la factura debidamente firmada, apercibiéndolo que en caso contrarío el Juez lo hará en su rebeldía; y

IV.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de esta sección.

EJECUCION DE RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DISTINTOS DE LOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial