Artículo 386 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo VI
No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad de gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquél, hasta en la que se decrete la venta.
En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, recabará el Juez previamente, constancia de la Oficina Catastral respectiva para cerciorarse al menos por este medio, de que la persona contra quién se pretende fincar el remate es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial