Artículo 586 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Capítulo V
Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos celebrados con la República Mexicana o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial