Título Segundo — De los juicios
Capítulo III Resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 80
Las resoluciones judiciales son:
I. Simples determinaciones de trámite y se llamarán decretos;
II. Sentencias, las que resuelvan el negocio en lo principal;
III. Autos, las demás no comprendidas en las clasificaciones anteriores.
Artículo 81
Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del plazo que para cada uno de ellos establece la ley.
Artículo 82
Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente.
Artículo 83
En los juicios ordinarios, las sentencias deben dictarse dentro de los ocho días desde que expiró el plazo para alegar. En los juicios sumarios se dictarán dentro de tercero día de la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 84
Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y magistrados con firma entera.
Artículo 85
Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 86
Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio.
Las partes, dentro del plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación, podrán solicitar al Juez o a la Sala correspondiente la aclaración de la sentencia. El órgano jurisdiccional dentro del mismo plazo resolverá lo que estime procedente, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
La interposición de la aclaración interrumpe el plazo para la impugnación de la sentencia.
Artículo 87
Las sentencias deben expresar el lugar, fecha en que se dicten y el juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.
Artículo 88
Las sentencias, que contendrán una sucinta relación de los hechos, deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias deberán estar apoyadas, en cuanto a sus puntos resolutivos, en preceptos legales o principios jurídicos, a falta de aquéllos. Cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado.
En los juicios en donde intervenga una persona que hable una lengua materna, a solicitud de esta, la sentencia que se dicte en el juicio será traducida en dicha lengua, a fin de que conozca el alcance legal de la misma. (Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 1345, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)
Artículo 89
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.
Artículo 90
La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 91
El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial