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Título Segundo — De los juicios

Capítulo VIII De las costas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 128 al 132 · 5 artículos

Artículo 128

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 129

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 130

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II.- El que presentare documentos o testigos falsos;

III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, de desahucio, en los interdictos de retener o recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos supuestos la condenación se hará en la primera o segunda instancia, según corresponda; y

IV.- El que fuere vencido en dos sentencias emitidas en un solo sentido, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de segunda instancia. Si el Juez no hubiere condenado en costas, la condena comprenderá las de ambas instancias.

Artículo 131

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercero día.

De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.

Artículo 132

Por ningún motivo, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos erogados en un negocio, podrán exceder las costas del 20 % sobre el interés del mismo; los jueces deberán de oficio reducir la cantidad que importe la regulación, ajustándola a dicho 20%.

Si el valor total del negocio no consistiere en cantidad líquida o que pueda liquidarse, se hará la valuación correspondiente por medio de peritos.

Si el pleito no versare sobre intereses pecuniarios, quedará al prudente arbitrio del juez el señalamiento de las costas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial