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Título Segundo — De los juicios

Capítulo IL Del despacho de los negocios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 53 al 79 Bis · 29 artículos

Artículo 53

Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación; ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Artículo 54

Todos los escritos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, debiendo indicarse estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se admita la petición que se contenga en el escrito respectivo.

Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con todas sus letras.

Asimismo, las promociones deberán señalar el número del expediente y los datos que permitan identificar el juicio al que se dirigen, sin cuyo requisito no se les dará el trámite correspondiente.

Las promociones de personas que hablen una lengua materna, podrán hacerlas en su lengua nativa, debiendo solicitar la autoridad jurisdiccional la traducción de dichos escritos a una institución pública estatal o federal. En caso de que el promovente no hable el español o no lo comprenda en su totalidad, la autoridad jurisdiccional deberá solicitar la intervención de un defensor público que conozca su lengua; en todo caso, el promovente podrá designar un traductor o defensor particular que conozca su lengua, debiendo estar acreditada esta circunstancia.

(Cuarto párrafo adicionado mediante decreto número 1345, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

Artículo 55

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin (sic) con toda precisión el error cometido.

Si fuere menester hacer alguna entrerrenglonadura, también se salvará al fin (sic)

Artículo 56

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos el domingo y aquéllos que las leyes declaran festivos. Son horas hábiles las que median desde las seis hasta las dieciocho. Los jueces podrán habilitar los días u horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo amerite, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 57

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 58

El secretario hará constar al pie de los escritos que se presenten, el día y la hora de la presentación, el número de fojas que tengan, así como el de los documentos que adjunten, y sus copias. Los interesados pueden presentar copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación idéntica a la certificación puesta en el original, sellada y firmada por el empleado que recibió éste.

El propio secretario dará cuenta con los escritos a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación; salvo que se tratare de diligencias urgentes, caso en el que deberá dar cuenta inmediatamente, todo bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.

Artículo 59

Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de lo escrito y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que abrace las dos caras.

Artículo 60

Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.

Artículo 61

Sólo el Secretario del Juzgado o de la Sala correspondiente podrá certificar copias y testimonios de constancias judiciales.

Artículo 62

Las audiencias del procedimiento serán públicas, exceptuándose las que se refieran a violencia contra la mujer, niñas, niños y adolescentes, y las demás que a juicio del tribunal convenga que sean privadas. El acuerdo será reservado.

Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes.

Las audiencias se llevarán a cabo con o sin la asistencia de las partes.

Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias del procedimiento se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado. (Artículo 62 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del)

Artículo 63

Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.

Artículo 64

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, podrán cometer (sic) a los jueces de primera instancia, y éstos a los alcaldes, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en población que no sea la de su respectiva residencia.

Artículo 65

Las partes tendrán el derecho de solicitar a su costa, copias certificadas de actuaciones judiciales, previa audiencia de la contraria, la cual será para el único efecto que establece el artículo 320 de este Código.

La expedición de copias simples de actuaciones judiciales a las partes, será a costa de la parte interesada, lo que podrá solicitarse y acordarse verbalmente, asentándose razón de su entrega.

Inmediatamente después de desahogadas las actuaciones judiciales, las partes tendrán derecho a solicitar a la autoridad copias simples, las que deberán entregarse en ese acto; sin mayor dilación o trámite, más que la que establece el párrafo anterior. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1588, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)

Artículo 66

Para sacar cualquier documento de autos, después de contestada la demanda, se observarán las reglas siguientes:

I. Si sólo acreditan la personería del que los pretende, se mandarán devolver de plano dejando testimonio de ellos con citación contraria;

II. Si acreditaran únicamente la acción ejercitada o fueren de aquellos documentos en cuya virtud se puede pedir el cumplimiento de la obligación que contengan, tantas cuantas veces se presente el original, sólo podrán devolverse si lo consintiere la parte contraria a quien perjudique y dejándose copia en autos;

III. Los documentos no comprendidos en la fracción anterior, podrán devolverse en cualquier estado del juicio, previa audiencia y citación contraria; pero siempre dejando copia de ellos en los autos.

Artículo 67

Las resoluciones por las cuales los tribunales mandan devolver documentos a las partes o expedir las copias o testimonios de ellos, expresarán el plazo dentro del cual los secretarios deberán cumplir, bajo su responsabilidad, ese mandato del tribunal.

Artículo 68

Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo.

Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los jueces.

Artículo 69

Sólo se entregarán los autos a las partes para formar o glosar cuentas. Los autos y copias en su caso se entregarán por el secretario directamente a las partes, por medio de conocimiento que deberán firmar éstas. Las frases “dar vista” o “correr traslado”, sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o para que se les entreguen las copias, para tomar apuntes, alegar o glosar cuentas, lo que implica que las partes puedan notificarse del contenido de los acuerdos y resoluciones de trámite. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. (Artículo reformado mediante decreto número 1588, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)

Artículo 69 Bis

Las partes y sus respectivos autorizados, previa identificación de los mismos, podrán hacer uso de instrumentos electrónicos portátiles de captura, almacenaje y reproducción de datos, imágenes y voz. Tales como lectores láser, cámaras fotográficas, grabadoras de sonido o cualquier otro similar o análogo para que se impongan de autos.

El uso de instrumentos electrónicos portátiles deberá realizarse bajo la vigilancia del personal encargado del manejo y resguardo de los expedientes. (Artículo adicionado mediante decreto número 1588, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)

Artículo 70

Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios. El secretario hará constar sin necesidad de acuerdo judicial la existencia anterior y falta posterior del expediente; la reposición se substanciará en forma de incidente. En la misma forma se tramitará la reposición de piezas de autos extraviados o perdidos. Si se sospechare la existencia de un delito, se hará la consignación respectiva.

Artículo 71

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 72

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

Artículo 73

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo VI del título II, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.

Artículo 74

La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Artículo 75

La nulidad de actuaciones por falta o defecto del emplazamiento se tramitará por cuerda separada, conforme al artículo 404 de este Código, sin suspensión del principal, deberá resolverse tan luego se agote el procedimiento incidental, pero siempre antes de pronunciares sentencia definitiva.

Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se tramitarán en la misma forma y se fallarán en la sentencia definitiva.

Artículo 76

Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, sancionando en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán exceder en los Juzgados de los Alcaldes el importe de diez Unidades de Medida y Actualización Vigente, en los de primera instancia del importe de veinticinco salarios mínimos, y en el Tribunal Superior del importe de cincuenta Unidades de Medida y Actualización Vigente.

Cuando en este Código se use la expresión Unidad de Medida y Actualización se entenderá como tal a la Unidad de Medida y Actualización Vigente.

Para el cumplimiento de sus determinaciones pueden solicitar el auxilio de la fuerza pública. Si los hechos llegaren a constituir delitos, se procederá penalmente contra los que los cometieren, haciéndose la consignación respectiva con testimonio de lo conducente. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)

Artículo 77

Son correcciones disciplinarias:

I. La amonestación;

II. La multa, de uno a treinta días de Unidades de Medida y Actualización vigente en la capital del Estado;

III. La suspensión en la función de diez días a tres meses; y,

IV. La destitución de funciones y, en su caso consignación al Ministerio Público.

Estas correcciones podrán aplicarse a los Jueces, Alcaldes, Ejecutores, Secretarios Judiciales, de Acuerdos, de Estudio y Cuenta de las Salas o Juzgados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus respectivas funciones, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)

Artículo 78

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez que la oiga en justicia; se citará para la audiencia dentro de tercero día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.

Artículo 79

Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:

I. La multa hasta el importe de veinticinco Unidades de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública;

III. El cateo por orden escrita, y

IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará vista el Ministerio Público. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)

Artículo 79 Bis

Las multas que fija este Código deberán hacerse efectivas dentro del plazo de tres días que sigan a la notificación de la determinación que las imponga, mediante el pago correspondiente ante el Fondo para la Administración de Justicia. En caso de no efectuarse el pago, se dictará proveído de ejecución en contra del infractor por el importe de la multa y los gastos que implique la ejecución.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial